SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847342558

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00117-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / CONVENCIÓN COLECTIVA / PLIEGOS DE PETICIONES / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EXPEDIR ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS

[L]as entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. […] [L]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales. […] [E]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. […] [E]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. […] [V]alga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. […] [S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, en el nivel territorial (…) estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995 (…) sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 […]. No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

R. número: 68001-23-31-000-2007-00117-01(2232-15)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL

Demandado: H.Á.

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora H.P.Á..

De igual manera, solicitó se inaplique por inconstitucional el literal c) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y, que se cancelen los respectivos intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

i) La señora H.P.Á. nació el 22 de noviembre de 1956, y se vinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil desde el 1.º de julio de 1972 como auxiliar de laboratorio clínico, empleo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2000.

ii) Los hospitales del Departamento de Santander y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, el 29 de mayo de 1991 pactaron una convención colectiva en la que incluyeron como beneficiarios a empleados que no ejercían funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, al ser enlistados los cargos del nivel técnico y auxiliar en las áreas de enfermería, laboratorio, odontología, radiología y de administración de personal.

iii) Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos descritos en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación si acreditaban alguno de los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1.º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.

Igualmente se estableció que la mencionada prestación se liquidaría con el 100% del promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores el salario básico, la prima de alimentación, la prima semestral, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las horas extras y recargos nocturnos y, el auxilio de transporte.

iv) El 28 de diciembre de 2001, la señora Á. solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de lo dispuesto en los acuerdos convencionales pactados entre el gobierno departamental y los representantes de ANTHOC seccional Santander.

v) Por medio de la Resolución 036 de 17 de enero 2002, el ente hospitalario le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.397.172 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, «infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad y la pensión se excedió en un 25% del monto consagrado en la ley».

vi) La pensión de la señora H.Á. debe ser reconocida a partir de 22 de noviembre de 2011, fecha en que acreditó 55 años de edad y la cuantía debe sujetarse al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente...

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