SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710778

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha01 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00091-01

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acreditado / PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES – Viviendas ubicas en zona de alto riesgo no mitigable / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Marco normativo / MUNICIPIO DE RIONEGRO – Competencias y obligaciones dentro del sistema nacional de gestión del riesgo / DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Competencias y obligaciones dentro del sistema nacional de gestión del riesgo / FALTA DE RECURSOS PÚBLICOS - No es justificación para desatender la protección de los derechos colectivos / ADICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Para garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos / PRÓRROGA DEL PLAZO PARA CUMPLIR LA ÓRDEN JUDICIAL

[L]a S. concluye que en el Municipio de Rionegro existe una amenaza de desastre respecto de las viviendas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, en la ronda del río y en las cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja; por lo tanto, su reubicación constituye la forma de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y no es una medida desproporcional ni incongruente porque se encuentra dentro del objeto y la causa petendi del proceso. Atendiendo el marco normativo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el Municipio de Rionegro y el Departamento de Santander tienen competencias claras y específicas para la gestión del riesgo de desastres y el cumplimiento de la sentencia. La falta de recursos de las entidades públicas no es una justificación constitucionalmente válida para excusar el incumplimiento de las órdenes judiciales, en la medida en que es un deber de los entes territoriales adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras que permita la satisfacción de las necesidades de la comunidad y el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Respecto al plazo de cumplimiento de las órdenes judiciales, la S. precisa que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

B.D., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)

Actor: L.F.L.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE RIONEGRO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, JOYCO LTDA., CONSTRUCTORA FG S.A. Y SÁNCHEZ CONSTRUCCIONES LTDA.

Referencia: Acción popular

Departamento de Santander, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., Municipio de Rionegro, Instituto Nacional de Vías, J.L., Constructora FG S.A. y S.C.L..[1]

Tema: Riesgo de desastre en el Municipio de Rionegro – Santander.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y el Municipio de Rionegro contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia[2] tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El señor L.F.L.V. presentó demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3] contra el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., el Municipio de Rionegro, el Instituto Nacional de Vías, J.L.. y Constructora FG S.A

  1. Lo anterior, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) a la seguridad pública; iv) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y v) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias

Presupuestos fácticos

  1. La parte actora afirmó que colapsaron todas las cuencas y hoyas hidrográficas que desembocan en la Quebrada Silgará como consecuencia del “Fenómeno de la Niña” ocurrido entre 2010 y 2011

  1. Manifestó que varias familias resultaron damnificadas por los deslizamientos y avalanchas. En particular, se refirió a la pérdida de viviendas y vida de varios habitantes del sector; a la afectación de cultivos, galpones, bienes de uso público, espacios deportivos, árboles frutales, establecimientos comerciales; y a los “taponamientos” de las alcantarillas.

  1. Sostuvo que el Departamento de Santander, el Municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y el Instituto Nacional de Vías, a través de J.L.. y la Constructora FG S.A., llevaron a cabo proyectos de alta ingeniería para canalizar las cuencas, encausar la Quebrada Silgará, rescatar los cuerpos de las personas desaparecidas, así como reconstruir las carreteras, puentes, alcantarillados, baterías sanitarias y pozos sépticos en enero y febrero de 2011.

  1. Sin embargo, a juicio de la parte actora, estas obras públicas no se realizaron de forma adecuada; por lo tanto, varios habitantes del sector solicitaron al Municipio de Rionegro la atención inmediata y el manejo del desastre para que se encausara los ríos.

  1. La parte actora señaló que “[…] el jueves 3 de marzo de 2011 se producen aludes (sic) de las cuencas en mención con inundación y desbordamiento de la “Silgará”, desastres naturales al medio ambiente (sic), pérdida de cultivos, viviendas, animales, árboles destruidos y los rellenos que se hicieron indebidamente por parte de la Constructora F.G. S.A., en el PR32+500 y el PR33+200 […]”[4].

  1. Indicó que la Constructora FG. S.A. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. intervinieron la Quebrada Silgará sin permiso ni licencia; en su criterio, la parte demandada explotó los recursos naturales de forma inadecuada y dejó “[…] un jarillón de 2 metros de alto y 50 metros de largo con arena, piedras y escombros que causaron daños ambientales en la ribera del cauce del río, destrozaron cerca de 100 árboles adultos de bambú y perjuicios en los predios de las demás fincas, el mismo sábado abandonaron la obra, manifestando que no regresaban a trabajar sino hasta el día martes, ese día el operario arregló la retroexcavadora, la señora C.V. les dijo: “como se van a ir y me van a dejar esa bomba de tiempo ahí”; el operador manifestó: “que la orden era de llevarse la retroexcavadora”. La retroexcavadora fue retirada el miércoles 23 de marzo por parte de la Constructora F.G. S.A. […]”[5].

  1. Manifestó que, en reiteradas ocasiones, los habitantes del sector solicitaron a la Constructora FG S.A. “deshacer” el jarillón construido el 19 de marzo de 2011 sin ningún permiso; sin embargo, esta petición no fue atendida.

  1. Afirmó que se presentó otra inundación el 3 de...

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