SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713825

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 111 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00008-01

DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A PENSIONES VOLUNTARIAS – Improcedencia del análisis. Incumplimiento del requisito de la causación / LAS EROGACIONES QUE SE SOLICITEN EN DEDUCCIÓN DEBEN RECONOCERSE Y CONTABILIZARSE EN EL PERÍODO CONTABLE EN QUE OCURRAN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A PENSIONES VOLUNTARIAS – Configuración

Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, la S. observa que la suma de $448.168.000 corresponde a un retiro parcial del contrato de seguro nro. 135860 del 2007, que fue desembolsada por la aseguradora Skandia en cumplimiento de la póliza contratada. Hecho que es aceptado por la parte demandante, cuando afirma que los pagos realizados a sus colaboradores en el año 2012 son el producto de los desembolsos realizados por Skandia al contribuyente, y obedecen a la misma operación de pensión de vejez pagados y deducidos en el año 2007 a Skandia (f. 126 y 128). En dicho sentido, no procede ningún análisis sobre si en el año 2012, la deducción cumple los requisitos del artículo 111 del E.T., como fueron controvertidos en la sentencia y en la apelación, porque se trata de una erogación por pagos de pensiones voluntarias que realizó el contribuyente en el año 2007. Está probado en el expediente que los pagos que realizó Skandia fueron con cargo a la póliza contratada en el año 2007, por lo que las sumas desembolsadas corresponden al saldo del contrato de seguro inicialmente pactado entre el contribuyente y la aseguradora. En consecuencia, los desembolsos que recibió el contribuyente en el año 2012 por parte de Skandia, y que entregó a los beneficiarios, son un retiro parcial del contrato de seguro del año 2007. Luego entonces, corresponden a la ejecución de contrato de seguro adquirido, pagado y deducido por el contribuyente en el año 2007. Para los contribuyentes que llevan contabilidad, como el actor, las deducciones se entienden realizadas en el período gravable en que se causen, esto es, cuando nace la obligación de pagarlos, aún cuando no se hayan hecho efectivo el pago (art. 104, 105 y 107 del E.T.). Por eso, las erogaciones que se soliciten en deducción deben reconocerse y contabilizarse en el período contable en que ocurran. De acuerdo con las disposiciones en mención, la S. (sentencia del 7 de octubre de 2010, Exp. 16951, C.C.T.O. de R., ha reiterado que “[…] en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que esta sea deducible, pues, de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición tributaria para la deducibilidad de las expensas que se dicen necesarias”. (…) Así las cosas, comoquiera que no se demostró el cumplimiento del requisito de la causación de la deducción en el año gravable 2012, no es del caso revisar si para ese año proceden los requisitos de los artículos 107 del E.T. en cuanto a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, ni los relativos al artículo 111 del E.T., porque la deducción solicitada por el contribuyente en el año 2012, corresponde realmente al año 2007. En consecuencia, no procede la deducción por pensiones voluntarias solicitada por el apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 111

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración

En relación con la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, la S. encuentra que está demostrado que el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables –declaración de deducciones improcedentes-. (…) Con todo, esta S., en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, anulará parcialmente los actos demandados. Lo anterior, por cuanto en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5. del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). En tal virtud, se dará aplicación del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 648 del ET, con base en el cual la sanción por inexactitud, que antes equivalía al 160 %, pasó a ser el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar por impuesto o por saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) de primera instancia apelada por la parte demandante, se observa que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. La misma consideración debe hacerse respecto de la condena en costas en segunda instancia. Por tanto, no hay lugar a condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00008-01(23957)

Actor: CAMPESA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 211 a 215), que dispuso:

Primero.– Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo.- Condénase en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

Tercero.- Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, expidánse las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 15 de abril de 2013, la sociedad presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, que fue corregida el 4 de marzo de 2014, registrando un saldo a favor de $600.088.000 (ff. 11 y 324 caa); valor que fue solicitado en devolución (2 a 3 caa).

Durante el trámite de la solicitud de devolución, y previa expedición del requerimiento especial (ff. 389 a 396 caa), la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000084 (ff. 447 a 454), del 24 de agosto de 2015, para modificar la liquidación privada, en el sentido de desconocer la deducción por pagos de pensión extralegal de jubilación a socios y miembros de la junta directiva por valor de $448.168.000, por considerar que no cumple con los requisitos de los artículos 107 y 111 del E.T, y debido a que las fechas determinantes para la apertura de la póliza del seguro de futuras pensiones correspondían a los años 2008 y 2009, por lo que la deducción no podía solicitarla en los años 2011 y 2012. Todo esto llevó a imponer una sanción por inexactitud de $236.634.000 y determinar el saldo a favor en $215.558.000.

Con fundamento en lo anterior, la DIAN ordenó devolver la suma de $215.558.000, del valor solicitado por la sociedad. (ff. 430, 435 y 436 caa).

Contra el acto liquidatorio, el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, acudió directamente ante la jurisdicción invocando la aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, referente a la demanda per saltum (ff. 118).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff.115 a 116).

  1. Que se declare la nulidad total del Requerimiento Especial nro. 042382015000001 del 2 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

  1. Que se declare la nulidad total a la...

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