SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709033

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 214.
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00865-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SE DECLARA NULIDAD DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

El día 5 de noviembre de 2020, esta S. de Subsección, profirió fallo de tutela en el cual (…) procedió con el rechazo de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez, dado que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de las decisiones objeto de reproche, es decir, desde el auto que reprogramó la fecha de audiencia de pruebas. No obstante, una vez notificado el fallo en mención, el apoderado del señor [C.G.M.] y otros presentó solicitud de nulidad en contra del mismo, habida cuenta que las fechas acogidas por la sentencia de tutela no correspondían a la realidad fáctica del proceso. (…) Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, le es dable concluir a esta S. de Subsección, que si bien el acta de reparto aportada al expediente constitucional y la página de consulta de la Rama Judicial, registran como fecha de radicación de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que el señor [.G. y otros, presentaron dicho escrito el día 25 de agosto de 2020. (…) Así las cosas, comoquiera que producto de un error humano por parte de la Oficina Judicial, se adoptaron fechas equivocas como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez dentro del fallo constitucional, y dado que dicho requisito sí se encuentra acreditado, en la medida en que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2020 como plazo límite para interponer la acción de tutela, en virtud de que el auto objeto de reproche fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificado el mismo día a través de estados electrónicos; esta S. de Subsección procederá a decretar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 y en este sentido estudiará de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta nueva fecha y hora para audiencia de pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas por los testigos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXCEPCIÓN A LA CONFIGURACIÓN DE DESISTIMIENTO RESPECTO DE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Cuando el juez lo estime necesario y oportuno para el proceso / REQUISITOS PARA ACREDITAR CAUSAL DE INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS TESTIGOS – Está bajo el criterio valorativo del juez atendiendo a las normas establecidas

[C]ontrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 5 de octubre de 2020, esta S. de Subsección, sostiene que un error procedimental en la etapa probatoria eventualmente podría acarrear una alteración de la sentencia, y bajo este parámetro, se considera oportuno analizar de fondo las pretensiones y supuestos de hechos alegados por los accionantes.(…) [E]l reparo efectuado con base a los artículos 13, 164 y 167 del CGP, en armonía con el defecto fáctico aludido, se encuentra encaminado a desvirtuar que las pruebas allegadas por los testigos inasistentes se constituyan como justificación, toda vez que a su parecer no fueron certificadas por una entidad competente. Al tenor, estas disposiciones consagran que i) las normas procesales son de orden público y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares; ii) las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que para el efecto consagran lo pretendido, respectivamente. (…) De lo anterior, queda claro que son disposiciones normativas que regulan o establecen parámetros de la actividad probatoria, en general, y no reglamentan específicamente la situación objeto de la controversia; no obstante, se tiene que la autoridad judicial con la decisión adoptada no transgredió disposiciones procesales ni mucho menos, relevó de dicha carga a las partes. (…) Así las cosas, las normas precitadas, no establecieron parámetros o lineamientos bajo los cuales los testigos deben presentar las excusas, y, en este entendido, resulta improcedente y desproporcionado, exigirles a los mismos condicionamientos respecto de cómo o quien debía certificar la causal de inasistencia. (…) La norma transcrita entrevé que si bien es cierto la inasistencia de los testigos conlleva al desistimiento de la prueba testimonial, no dista ello para que posteriormente el juez o magistrado dada la necesidad y oportunidad de su práctica decida llevarla a cabo. (…) Por esto, en el caso concreto, aunque en un principio se pudiera prever el desistimiento de la práctica de la prueba; dada la necesidad de la misma, no resulta ilógico considerar que el juez del proceso, en virtud del principio de economía procesal y en aras de evitar un fallo inhibitorio, asumiera la potestad de fijar nuevamente fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y recoger así los testimonios faltantes. (...) Ahora bien, considera esta S. que con la decisión anterior no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que se reitera que el juez como máxima autoridad del proceso propendía la efectiva materialización de la justicia; máxime, cuando en igualdad de armas concedió la oportunidad para que los testigos inasistentes de la parte demandante se constituyeran en la audiencia para ser escuchados. (…) Por último, en relación con el desconocimiento del artículo 214 del CPACA, bajo el cual se determinó la nulidad de las pruebas recolectadas con violación al debido proceso; al respecto, se reitera lo expuesto con anterioridad para concluir que en el presente asunto no se violaron derechos fundamentales y, en este entendido, las pruebas gozan de plena validez. (…) Por otro lado, la violación directa a la Constitución carece de asidero o fundamento alguno, en la medida en que quedó claro que la actuación surtida por el despacho judicial se encontró ajustada a principios y derechos aplicables al asunto y sobre todas las cosas, con sujeción y respeto a los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 214.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00865-01(AC)

Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por los señores C.G.M., M. de las M.C.M., Y.Y.V.M., J.A.V.M., A.A.G.C., Y.R.G.L. y Y.P.G., estás últimas en representación de los menores M.D.G.G. y K.S.G.P., respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, al trabajo, al debido proceso, a la salud, libertad de conciencia, ambiente sano y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

1.1. El señor C.G.M. y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en procura de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Orlando Grimaldos Celys, en hechos de presunto abuso policial.

1.2. Así las cosas, el conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de B., quien, en audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por las partes y, posteriormente, convocó a audiencia de pruebas para el día 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los mismos.

1.3. En dicha audiencia, no fue posible la recolección de la totalidad de los testimonios decretados, dada la inasistencia de algunos testigos; situación que motivó a que el juez decretara un término de 3 días a fin de que se allegaran las justificaciones pertinentes.

1.4. No obstante, aseguró la parte accionante que durante dicho término se allegaron documentos por parte de los testigos de las demandadas que no acreditan una justificación valida a la inasistencia.

1.5. Pese lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. procedió a programar una nueva fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR