SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1994-09919-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710611

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1994-09919-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-1994-09919-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 37
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL

El argumento único de la apelación se centra en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se impusieron unas multas (…) con ocasión de la ejecución del contrato (…), en consideración a que respecto de ellas no se pronunció el Tribunal de Arbitramento constituido por las mismas partes de este proceso para resolver las controversias relacionadas con ese negocio jurídico, por lo cual no podía declararse probada oficiosamente la cosa juzgada respecto de ellas, como, en su entender, lo habría hecho el a quo. (…) Basta con revisar el contenido de la sentencia para concluir que la apelación no está llamada a prosperar, toda vez que verificado su contenido, se observa con palmaria claridad que el Tribunal Administrativo de Santander no declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las Resoluciones (…), sino que las resolvió de fondo y negó su prosperidad. Lo anterior surge en forma ostensible, no solo porque así lo indicó expresamente el Tribunal Administrativo de Santander tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia (…), sino también porque expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a negar las pretensiones correspondientes a los procesos acumulados 09999 y 10099, decisión que estructuró a partir del análisis que desplegó con base en el material probatorio obrante en el plenario. [E]l cargo de la apelación se estructuró sobre una premisa incorrecta: que en la sentencia (…) se declaró de oficio la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las Resoluciones (…), lo cual no ocurrió; por tanto, no está llamado a prosperar.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]s pertinente mencionar que el artículo 212 del CCA, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación, obligación que se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Del contenido de estas disposiciones legales se deduce que la carga de sustentación que debe cumplir el recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia impugnada, ni con la solicitud de que la sentencia se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, o con la mera reiteración de los argumentos formulados en el curso de la primera instancia, como tampoco con la utilización de expresiones abstractas que por su vaguedad no expresen razones específicas de disenso. (…) Se agrega que la finalidad del recurso de apelación consiste en la posibilidad que tiene la parte que se considere afectada con una decisión proferida en primera instancia, de acudir al superior funcional para que resuelva los reparos, inconformidades o cuestionamientos que tenga y exprese frente a los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia recurrida, los cuales, por tanto, delimitan el marco al que debe sujetarse el ad quem al resolver la apelación. (…) Por todo lo anterior, que la parte actora señalara en el recurso de apelación que se debe acceder a las pretensiones relacionadas con la nulidad de las multas que fueron impuestas (…) durante la ejecución del contrato (…) por las razones expresadas en la demanda (…), no permite tener por sustentado el recurso frente a la ratio decidendi expresada en la sentencia (…) en relación con las mencionadas pretensiones, pues, además de que supondría analizar el caso en su forma primigenia como si no hubiese existido una decisión de primera instancia, se trata de expresiones generales y abstractas que no develan motivos claros y específicos de disenso que, sin sobrepasar la competencia del ad quem, permitan proferir un pronunciamiento en segunda instancia sobre este particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez en segunda instancia, consultar providencias de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, C.C.A.Z.B.; y de 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.M.A.M.. En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.H.M.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-1994-09919-01(47683) Acumulado

Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS – CONIC S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión-, por medio de la cual se declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones del proceso 1994-09919 y se negaron las pretensiones de los procesos 1994-09999 y 1994-010099, acumulados al primero.

El debate entre las partes del proceso gira en torno a la validez de unos actos administrativos a través de los cuales la demandada impuso unas multas a la demandante con ocasión de la ejecución del contrato 937 de 1989. En su recurso, la parte demandante pide que se profiera una decisión de fondo respecto de esos actos administrativos, porque no quedaron cobijados por los efectos de un laudo arbitral proferido el 4 de diciembre de 2008, con ocasión de las controversias surgidas entre las mismas partes de este proceso, en razón del referido contrato. C., pide que la decisión que se profiera sea favorable a sus pretensiones.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Corresponde a la decisión ya indicada, adoptada el 26 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, dentro del proceso radicado 1994-09919-00, por las razones expuestas en el presente proveído y, en consecuencia, ESTÉSE A LO RESULETO en el Laudo Arbitral de 04 de diciembre de 2008 proferido por el Tribunal Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS – CONIC S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, con ocasión de las diferencias surgidas del Contrato No. 937/89 y sus adiciones.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de las demandas de los expedientes de radicado 1994-09999-00 y 1994-010099-00, conforme al análisis contenida en la parte motiva del fallo.

“(…)”.

El anterior proveído se pronunció sobre los procesos acumulados cuyas demandas se fundaron en las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que se enuncian a continuación:

1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas

1.1.1. Proceso 1994-09919

1.1.1.1. El Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –en adelante CONIC S.A.– solicitó que se declare que el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVÍAS– incumplió el contrato 937 del 29 de diciembre de 1989, por las siguientes razones:

a) No haber adoptado y/o ejecutado la totalidad de las decisiones técnicas y administrativas necesarias para la oportuna iniciación de las obras contratadas, antes de la fecha prevista para su iniciación.

b) No haber adoptado y...

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