SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710897

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00475-01

DEMANDA DE NULIDAD - Respecto del acta individual de graduación en la que se confiere el título de médico veterinario y zootecnista / SANCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – A Instituto Universitario de La Paz por no tener registrado el programa de Médico Veterinario y Z. ofertado en el municipio de Piedecuesta / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Contenido y alcance / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA – Presupuestos / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Proyección de la buena fe / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera porque las circunstancias objetivas no fueron modificadas de manera súbita e inesperada, pues no es posible impartir un programa que no cuente con el registro respectivo / ERROR INVENCIBLE – No puede predicarse cuando el registro de un programa académico es de acceso público / AMPARO DE DERECHOS CON BASE EN LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Procede si la actuación de la administración es válida y legitima de conformidad con la ley y los reglamentos / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera porque no se omitió la implementación de medidas encaminadas a que el administrado pueda adaptarse a la nueva situación, pues se dispusieron algunas tendientes a que los estudiantes pudieran obtener un título válido / ACTA DE GRADUACIÓN - Nulidad

[E]sta S. descarta que la sola convicción del tercero interesado, sin otros hechos probados, y en el marco de la acción que se estudia, configure la confianza legítima. Al respecto, en reciente decisión de esta Sección, de 20 de febrero de 2020, esta S. analizó los presupuestos requeridos para identificar en una situación la confianza legítima susceptible de protección jurídica y concluyó que se debe tratar de i) una expectativa legítima; ii) la expectativa debe estar basada en hechos o circunstancias objetivas atribuibles a la actuación del Estado; iii) Dichas circunstancias objetivas son modificadas de manera súbita e inesperada, lo cual afecta la situación jurídica del administrado, y iv) El Estado omite la implementación de medidas encaminadas a que el administrado pueda adaptarse a la nueva situación. […] En el caso concreto, del argumento expuesto por la apoderada en el recurso de apelación, se puede concluir que la creencia consistente en que el instituto Universitario de la Paz era una institución seria y responsable, que actuaba dentro de la ley, por ser una entidad oficial, configura las reglas i) y ii) expuestas, puesto que inscribirse a una carrera ofertada podría generar una expectativa legítima de graduarse como profesional en Medicina Veterinaria y Z.. Incluso, el hecho se basa en circunstancias objetivas atinentes a la oferta de un programa académico en el municipio de Piedecuesta, sin que el estudiante supiera que dicho programa no tenía el respectivo registro. Sin embargo, no se configuran los requisitos consistentes en que dichas circunstancias objetivas sean modificadas de manera súbita e inesperada y que el Estado haya omitido la implementación de medidas encaminadas a que el administrado pueda adaptarse a la nueva situación. Frente al primer punto, es necesario precisar que la confianza legítima implica demostrar que quien actúa amparado bajo dicho principio, actúa de buena fe, bajo el error invencible de que su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico, en la medida en las autoridades han sido consistentes en afirmar que tal actuación es correcta. Sin embargo, en el caso en particular, sucede lo contrario, toda vez que la administración ha afirmado que no es posible impartir un programa que no cuente con el registro respectivo, por lo que no estamos ante una buena fe calificada, producto de error invencible. En ese sentido, no hay modificación súbita e inesperada de las circunstancias, pues consistentemente el Estado no ha convalidado títulos de instituciones con programas no inscritos. Luego, no se atenta contra la confianza legítima, toda vez que ella no se constituye por el hecho de que la institución universitaria ofrezca un programa contrariando la ley, menos cuando el registro respectivo es de acceso público. Si bien el actor pudo actuar de buena fe, ella no es constitutiva de confianza legítima, pues el error en que le hizo incurrir la Institución no era invencible, ni deviene de un cambio súbito e inesperado del actuar de la administración. Así mismo, no se configura el iv) presupuesto, consistente en que el Estado haya omitido la implementación de medidas encaminadas a que el administrado pueda adaptarse a la nueva situación, puesto que, en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución nro. 8244 de 2006, se dispusieron algunas medidas tendientes a que los estudiantes pudieran obtener un título válido: […] En síntesis, al momento de analizar la procedencia de amparar derechos con base en la confianza legítima, debe tenerse en cuenta la validez de la actuación de la administración para realizar su conducta, pues ella debe ser válida y legítima de conformidad con la ley y los reglamentos. Pues, de lo contrario, si resulta evidente que su actuación desconoce los preceptos en que debe fundarse, el ciudadano no puede ampararse en ella alegando que la suya fue de “buena fe”, pues el ordenamiento jurídico está estructurado para la protección del interés público; y el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de una profesión se inspira precisamente en el interés de la colectividad de contar con profesionales idóneos para el ejercicio de la misma. O, para decirlo en otros términos, no obstante la responsabilidad que cabe a la persona jurídica de derecho público que actúa por fuera de la ley y en evidente contradicción con ella, el ciudadano que pretende derivar de tal actuación el derecho que la actuación ilegal dice conferirle, no obstante su “buena fe”, no puede argumentar que le debe ser reconocido con fundamento en el principio de la “confianza legítima”, pues ello llevaría a privilegiar el interés particular sobre el general, desconociendo la esencia misma de la intervención del Estado en los servicios públicos, precisamente instituida para el amparo de esta última. Precisamente por ello la prestación del servicio público se ampara en la adecuada información que se suministra al público en general sobre las características del mismo, lo que impone al ciudadano el deber de averiguar previamente las condiciones en que habrá de recibirlo, acudiendo para estos efectos al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, como lo señaló la agencia del Ministerio Público. Así las cosas, no es cierto que, dentro del proceso que declara la nulidad de un acto administrativo, la creencia de una persona, consistente en que una institución oficial actúa dentro del marco de la ley, configura su actuación dentro de la confianza legítima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00475-01

Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ

Demandado: H.A.R. MORALES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (C.C.A.)

Acto acusado: Acta individual de graduación nro. 1523 de 28 de septiembre de 2007 otorgada a H.A.R.M., identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.622.088, proferida por el Instituto Universitario de la Paz.

Tesis: Es nula el acta de graduación expedida por una Institución Universitaria que no cuenta con el registro calificado del programa del cual otorga el título.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de H.A.R.M., reconocido como tercero con interés directo, en el proceso del radicado de la referencia, promovido por el Instituto Universitario de la Paz en contra de su propio acto, acta individual de graduación nro. 1526 de 2007, mediante el cual le otorgó el grado y confirió título de médico veterinario y zootecnista al ciudadano mencionado.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. El acto acusado

El acto acusado se trata del acta individual de graduación nro. 1523, otorgada por el Instituto Universitario de la Paz de Barrancabermeja, en la que le confiere a H.A.R.M., identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.622.088 de Curití (Santander), el título de médico veterinario y zootecnista, suscrita en la ciudad de Barrancabermeja el 28 de septiembre de 2007. El acto es el siguiente:

1.2. Hechos referidos en la demanda

«PRIMERO: El Instituto Universitario de la Paz, UNIPAZ, en el municipio de Pie de Cuesta – Santander, desde el segundo periodo...

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