SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711134

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138. / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39.
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00927-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar memorandos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó

[E]n el caso concreto se estima que la acción de amparo no es el medio idóneo y adecuado para atacar las conductas que presuntamente constituyen el acoso laboral y a las cuales alude la parte actora en el escrito de tutela. (…) Sumado a lo anterior y aunque el extremo accionante pretende que, vía acción de amparo constitucional, se deje sin efectos los memorandos fechados el 15 y 16 de octubre de 2020, la S. debe poner de presente que no es tarea ni labor del juez de tutela entrar a cuestionar o debatir el contenido de tales actuaciones administrativas, pues para tal finalidad nuestro ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo previsto para cuestionar o enjuiciar su legalidad, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la S. puede colegir que en el caso que nos ocupa el requisito concerniente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho, dado que, de conformidad con el material probatorio arribado al plenario de amparo constitucional, queda comprobado que la hoy actora, señora [S.A.R.S.], ha hecho uso de los siguientes mecanismos de protección de sus derechos: i) acudió ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B.; ii) formuló queja disciplinaria contra el doctor [A.R.R.], ante el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, iii) compareció ante la Procuraduría Provincial de S.G. (Santander), para poner de presente ante dicho ente de control la problemática en mención (…) la S. estima pertinente resaltar que el estudio de una acción de amparo se encuentra restringido a que se acuda previamente a los diferentes mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción constitucional, podrá proceder como mecanismo transitorio. Significa lo anterior que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela debe ser acatado por quien haga uso de tal mecanismo. De allí que no le asista la razón a la parte impugnante en lo señalado en los precitados literales a), b) y d), antes mencionados. (…) [L]a S. de Decisión concuerda a plenitud en este aspecto con el raciocinio efectuado por el Tribunal, cuando en su fallo impugnado anotó, que «si bien la actora allegó incapacidades laborales por cefalea debido a tensión y trastorno de ansiedad no especificado, no resulta viable inferir que dichas patologías se originan como consecuencia del acoso laboral que afirma haber sufrido por las conductas desplegadas por el juez accionado».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL POR AMISTAD ÍNTIMA CON EL JUEZ QUE EMITIÓ LA SENTENCIA CUESTIONADA – No procede al no ser causal de impedimento / RECUSACIÓN EN ACCIONES DE TUTELA – No procede

[L]a S. advierte que el argumento alegado por la parte accionante, en su escrito de impugnación, según el cual existe nulidad de la sentencia proferida por el a quo, en razón al vínculo de amistad íntima entre el doctor [J.E.R.S.], magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el J. Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G., no está llamado a prosperar, dado que el mismo no se encuentra previsto como causal de nulidad. (…) Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 explícitamente prevé que, en el interior del trámite de las acciones de tutela, no es procedente la recusación, por lo que ante esa prohibición o limitación no es posible efectuar un análisis de los argumentos asociados con el supuesto vínculo de amistad íntima existente entre el doctor [J.E.R.S.], magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el J. Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G.; máxime cuando el referido servidor judicial, en pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, manifestó la inexistencia de un vínculo de amistad íntima con alguna de las partes del presente proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00927-01(AC)

Actor: S.A.R.S.

Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

La S. decide la impugnación presentada por la ciudadana S.A.R.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana S.A.R.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del J. Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G.[1], con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas»[2], con ocasión de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral y tratos discriminatorios e ignominiosos, de los cuales la parte actora asegura haber sido víctima.

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]:

2.1. Refirió que se desempeña en el cargo de Profesional Universitario, Grado 16, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G., desde el 2 de febrero del año 2015.

2.2. Señaló que, a partir del día 25 de septiembre de 2020, el doctor A.R.R. se vinculó a dicha oficina judicial, en el cargo de J. Primero Administrativo del Circuito de S.G. y, a partir de tal fecha, «se han venido presentando conductas de acoso laboral, enmarcadas en persecución, entorpecimiento, maltrato y discriminación»[4].

2.3. Indicó, en su demanda de tutela elevada, que[5]:

[…] La conducta sistemática de acoso laboral, ha consistido en: (I) la imposición de órdenes contrapuestas y que inducen a error; (II) la vulneración del debido proceso a través de la imposición de memorandos consecutivos, sin fundamento fáctico real, con copia a la hoja de vida del servidor, y sin conceder oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción; (III) la manifestación de expresiones hirientes y descalificadoras dirigidas a agraviar las capacidades intelectuales de mi poderdante y sus competencias laborales; (IV) las llamadas en días no hábiles y fuera del horario laboral y (V) la negación del ingreso al lugar de trabajo sin justificación alguna […].

2.4. Adujo que, conforme a la asignación de turnos fijada por el juez accionado, asistió a su lugar de trabajo el día jueves 8 de octubre de 2020, el lunes 12 de octubre de 2020[6] y, además, el día viernes 16 de octubre; pero que, curiosamente el día 15 de octubre del año en curso, recibió memorando con copia a la oficina de recursos humanos.

2.5. Puso de presente que, el día 8 de octubre del año en curso, ingresó al Palacio de Justicia de S.G. a las 8:16 a.m., «debido a que había fila de funcionarios para ingreso, toda vez que se requiere el cumplimiento del protocolo de bioseguridad» y que, así mismo, cumplió su respectiva jornada laboral de aquel día, en compañía de la Secretaria del Despacho y del Citador[7].

2.6. Resaltó que «no obstante que, ninguno de los funcionarios judiciales referidos consolidó ingreso a las 8:00 A.M., en el registro de visitantes al Palacio de Justicia de S.G. en ese día», fue la única servidora a quien se le elevó memorando, sin atender ningún criterio de equidad, igualdad o razonabilidad y, además, sin concederle la posibilidad de conocer el hecho en que se soportó el llamado de atención para ejercer el derecho de defensa, previo a la imposición del mencionado llamado de atención.

2.7. Destacó que el titular del Despacho no comunicó previamente los cambios en los turnos de asistencia inicialmente establecidos mediante comunicación del 5 de octubre de...

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