SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711502

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00692-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RETROACTIVO PENSIONAL EN EXCESO / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe en que pudo actuar el particular


Lo primero que ha de advertirse es que el demandado (i) prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público –ISS y ESE F. de P.S.- por más de 32 años [1.673 semanas]; (ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional contaba con más de 40 años de edad y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte del ISS, con fundamento en la Ley 33 de 1985 [Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010], el cual fue modificado por C., a través de la resolución acusada [GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013], para reliquidar la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, y reconocer un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007. Ahora bien, para la fecha en que se expidió la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, el accionado reunía los presupuestos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto contaba con suficiencia con la edad -60 años- y el tiempo de servicio –1.000 semanas de cotización-. (…). Pese a que el demandado, conforme al Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad y ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, en la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 2013 se indicó que la fecha de consolidación de su prestación y, por ende, de efectividad de la misma es el 22 de febrero de 2007. Como la última data en comento -22 de febrero de 2007-, corresponde al día en que el accionado cumplió 55 años y no los 60 exigidos con la norma rectora de la pensión de jubilación -22 de febrero de 2012-, C. demandó su propio acto por cuanto dicha anomalía repercutió en el pago de un mayor retroactivo, ya que este se hizo efectivo a partir de la primera fecha referenciada. Lo anterior, no sin antes intentar en sede administrativa la revocatoria de la Resolución GNR 300886 de 2013 (Resoluciones GNR 273438 de 31 de junio de 2014 y VPB 39865 de 4 de mayo de 2015). El a quo corroboró la anterior inconsistencia y, por ello, declaró la nulidad parcial de la GNR 300886 de 2013, porque ese acto administrativo «reliquidó la pensión de vejez conforme a lo ordenado por el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $1.637.092 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una cuantía de $1.473.383, reconociendo el pago de un retroactivo por $12.544.041.00, a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, contrariando lo dispuesto en el Artículo 12 de la misma normatividad, la cual estableció el requisito de edad para los hombres en 60 años, requisito que solo se cumpliría en el año de 2012». Consideración que, por su pertinencia, se debe confirmar. Lo anterior, sin que se pueda (i) considerar que se desconoció un derecho adquirido del demandado, por cuanto el reconocimiento del retroactivo fue irregular y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional , y (ii) ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto fueron recibidas de buena fe.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00692-01(4996-19)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)


Demandado: P.J.I.N.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN/ FAVORAVILIDAD/ RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el fallo de 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró contra el señor P.J.I.N..


II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda1.


  1. C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del señor P.J.I.N..


2.1.1 Pretensiones.


  1. La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:


  • Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Pedro Jaime Infante Navarro, conforme con el Decreto 758 de 1990 y reconoció erróneamente un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007, en cuantía de $12.544.041.


  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el señor Pedro Jaime Infante Navarro (i) no tiene derecho a la reliquidación prestacional de la cual fue sujeto y al monto del retroactivo que se le reconoció, y (ii) debe reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, debidamente indexadas o con intereses de mora.


2.1.2 Hechos.


  1. C. relató que por (i) la Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación en favor del señor P.J.I.N., conforme a la Ley 33 de 1985; (ii) la Resolución acusada GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, reliquidó la anterior prestación, por favorabilidad, según los cauces del Decreto 758 de 1990 y reconoció un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que el antes nombrado aún no completaba los 60 años exigidos en ese ordenamiento [55 años]; y (iii) por Resoluciones GNR 273438 de 31 de junio de 2014 y VPB 39865 de 4 de mayo de 2015 evidenció la irregularidad que cometió y, por ende, la necesidad de iniciar las acciones pertinentes para revocar el acto administrativo enjuiciado.


2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.


  1. La entidad actora citó como normas violadas por la resolución enjuiciada los artículos 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


  1. Argumentó que «la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor P.J.I.N. […], infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que estableció como fecha de causación el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el pensionado cumplió 55 años de edad».


  1. Que en el caso del accionado:


  • Se reliquidó la prestación con un régimen pensional al cual no tiene derecho.

  • Se aplicó el tiempo y la tasa de reemplazo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y

  • Se aplicó la edad establecida en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, señalando como fecha de causación el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el pensionado cumplió 55 años de edad.


  1. Precisó que «el demandado no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez, toda vez que al momento de ser expedido el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión no tenía la edad de 60 años».


2.2 Contestación de la demanda2.


  1. El señor P.J.I.N. sostuvo que «COLPENSIONES accedió al reconocimiento y pago de la pensión […] conforme a las leyes existentes para reconocer dicha prestación e igualmente su reliquidación se realizó conforme a derecho».


  1. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior y reliquide su pensión «con el 100% del promedio de lo devengado en el último año».


  1. Propuso las excepciones de (i) improcedencia del medio de control por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; (ii) prescripción, (iii) inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido; (vi) falta de legitimación en la causa por activa; y (vii) genérica.


2.3. Trámite procesal3.


  1. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 13 de septiembre de 2016 y ordenó la notificación al señor P.J.I.N., al agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.3.1 Suspensión provisional4.


  1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, negó la medida cautelar solicitada por C...

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