SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712672

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00865-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


[S]e advierte que el auto objeto de la acción de tutela fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificada el mismo día a través de estados electrónicos, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez. (…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 22 de septiembre de 2020, ello es, pasado 6 meses y 28 días desde la notificación del mismo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales». (…) Sumado a lo anterior, el apoderado del accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela. (…) Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C.; cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00865-01(AC)


Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA




La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores C.G.M., M. de las M.C.M., Y.Y.V.M., J.A.V.M., Alba Azucena Grimaldos Cely, Y.R.G.L. y Yorleny Portilla García, estás últimas en representación de los menores M.D.G.G. y Keiner Santiago Grimaldos Portilla, respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, al trabajo, al debido proceso, a la salud, libertad de conciencia, ambiente sano y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes


  1. HECHOS


    1. El señor C.G.M. y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en procura de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Orlando Grimaldos Celys, en hechos de presunto abuso policial.


    1. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de B., quien, en audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por las partes y posteriormente convocó a audiencia de pruebas para el día 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los mismos.


    1. En dicha oportunidad, algunos de los testigos de las demandadas no comparecieron y por ello, el juez otorgó el término de 3 días para que justificaran su inasistencia.


    1. No obstante, aseguraron que pese a la negligencia de los apoderados judiciales y a que algunos de los testigos no aportaron la prueba requerida; el juzgado programó nueva fecha de audiencia por medio de auto de 4 de febrero de 2020.


    1. Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia de 20 de febrero de 2020, dejando en firme el auto que programó diligencia de pruebas.


    1. Finalmente, manifiestan que la audiencia de prueba se realizó los días 9 y 16 de marzo de 2020 en un contexto atípico e imprudente a causa del virus COVID- 19.


  1. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«1. “Que se dejan sin efectos las providencias del señor Juez 2° Administrativo Oral de B. del 4 de febrero de 2020 y 20 de febrero de 2020, así como la audiencia del 9 de marzo de 2020, por haberse incurrido en defectos procesales.


  1. Que, consiguientemente, la justicia constitucional declare precluida la oportunidad para rendir testimonio de los señores R.A.P., Alirio Mantilla, C.O., D.B. y Eduard Rodríguez Preda, y la continuación del proceso prescindiendo de tales testimonios”».


  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, al proferir los autos de 4 y 20 de febrero de 2020, incurrió en:


  • Defecto sustantivo: Manifestaron que desconoció los artículos 13, 164, 167, 218 y 302 del CGP y el artículo 214 del CPACA, al haberse fijado una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.


Aseguraron que, no obstante, a que tres de los cuatro testigos aportados por la parte demandada no asistieron a la audiencia convocada para el día 30 de agosto de 2018, y adicional a ello no allegaron prueba en concreto que permitiera justificar su ausencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B., reprogramó dicha audiencia a fin de recoger sus testimonios.


Finalmente, arguyeron que las providencias judiciales, una vez notificadas y en firme, se convierten en disposiciones de obligatorio cumplimiento incluso para la misma autoridad que las profirió.


  • Defecto fáctico: Ante una «manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado del Hospital Universitario de Santander allegó como causa justificativa de la inasistencia del testigo R.A.P. y por manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado de la Policía Nacional allegó como causa justificativa de inasistencia del testigo E.R.P..


Lo anterior, lo fundamentaron en que i) los apoderados de las demandadas aportaron justificaciones generadas por ellos mismos sin entidad competente que las respaldara; ii) inobservó que lo dicho por los testigos no concordaba con la realidad; iii) existe incongruencia entre lo dicho por los apoderados y los testigos ante la no comparecencia de los últimos a la audiencia de pruebas y iv) es evidente, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, que la no asistencia de los testigos a la audiencia inicial se debió a un indebido proceso de notificación por parte de los apoderados judiciales.


  • Defecto procedimental: Señalaron que el artículo 218 del Código General del Proceso consagra que se prescindirán de los testimonios de quienes no comparezcan a la diligencia para rendir los mismos, máxime cuando no se presenta prueba sumaria que justifique razonadamente la inasistencia.


Por último, trajo a colación al inciso final de la norma ibidem, para aclarar que la excusa o justificación por no comparecencia solo cobran sentido ante la exoneración de la multa a la que se ve expuesto el testigo y no para la reprogramación de dicha diligencia.


  • Violación directa de la Constitución: Porque la práctica de la audiencia de pruebas, el día 9 de marzo de 2020, desconoció los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 18, 25 y 79 de la Constitución Política.


Finalmente, arguyó que debido a que a la fecha en que se efectuó la audiencia no se había acudido a la justicia virtual y ante la imposibilidad de movilizarse por las medidas de mitigación del COVID-19, no pudo hacer llegar memorial que impidiera su celebración.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Mediante el auto de 22 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de B., como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciare sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviese.


Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.


5. INFORMES


5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., a través...

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