SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712743

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00909-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / NULIDAD ELECTORAL – Elementos que configuran la causal de parentesco con funcionario que ejerce autoridad / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto

[L]as inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. (…). [L]a S. electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: (i) Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. (ii) Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. (iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos emanados del legislador, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme a los cuales la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos de la inhabilidad –. Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. (…). [L]a S. la ha concebido [a la autoridad civil] como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil

[E]l estudio que a continuación efectuará la S. se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas. Además, el análisis tendrá como marco el ejercicio de autoridad civil, que fue aquella que encontró probada el a quo a la luz de las funciones que dan cuenta de este tipo de potestades y frente a la cual el recurrente afirma que jamás fueron atribuidas al hermano del demandado; de manera que no se abordará el ejercicio de autoridad administrativa. (…). Ahora bien, en el caso particular de la Dirección Defensoría del Espacio Público, para la cual fue nombrado el señor M.A.M.F., hermano del demandado, el manual de funciones y competencias laborales - Decreto 0177 de 9 de noviembre de 2017 -, atribuye a dicha área las siguientes potestades. (…). [E]s evidente que el solo hecho de que el propósito principal del área funcional en estudio sea una eficaz “defensa” del espacio público, permite vislumbrar en dicho sustantivo una connotación impositiva y correctiva en las actuaciones que debe llevar a cabo la administración para que tal cometido sea satisfecho. Valga aclarar, que el disfrute de este tipo de derechos comunes a la ciudadanía, a diferencia de otros, impone per se el uso legítimo de la fuerza para su conservación o restablecimiento, sin perjuicio de las medidas pedagógicas que se adoptan en este tipo de temas. En efecto, se observa del manual de funciones que en aras de materializar dicho objetivo principal, el servidor a quien se le confía la guarda de aquel bien común como lo es el espacio público, se le otorgan potestades de corrección, ordenación, coerción, coacción etc., que no es otra cosa que una muestra del poder impositivo que detenta el Estado frente a sus asociados. Ello se observa en las facultades enlistadas en el referido manual y que se le atribuyen al profesional a cargo de la Dirección defensoría del espacio público, circunscritas a ejecutar estrategias para la recuperación de lo público (numeral 1º), controlar el espacio público (numeral 2º), regular todas las actividades que impliquen la ocupación de este (numeral 3º), controlar la publicidad exterior (numeral 6º) y evitar que se ubiquen en aquel construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute (numeral 11). Por supuesto, no duda la S. en afirmar que las atribuciones destacadas son una clara expresión del ejercicio de autoridad civil (…) en tanto la consecución de los cometidos públicos está garantizada con los poderes de dirección o mando que revisten al servidor encargado, quien inclusive puede acudir a la fuerza con el fin de restablecer el derecho común perturbado. En este sentido, no resulta necesario en este caso recabar sobre cada una de las funciones, cuando de las mismas salta a la vista la materialización de la autoridad civil. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la sala concluye que frente al concejal demandado se configuró la inhabilidad establecida en artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que su hermano, M.A.M.F., ostentó funciones cuyo contenido dan cuenta del ejercicio de autoridad civil dentro del período que señala la norma ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el Legislador es el único facultado para restringir el derecho de acceso a los cargos públicos mediante las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, CP. A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2012-00051-00. En cuanto a los elementos de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.C.E.M.R., R.. 54001-23-33-000-2020-00006-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.L.J.B.B.. Sobre la autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.F.J.O., R.. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). Sobre el alcance y contenido de la autoridad civil que fue definido en sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.E.G.B., R.. 11001-03-15-000-2007-00287-00. Reiterado en S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, M.E.G.B., R.. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI).

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994...

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