SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712789

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00743-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Cumplía las condiciones para ser concedido


Para la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. desconoció sus derechos fundamentales al denegar su solicitud de amparo de pobreza, pues concluyó erróneamente que contaban con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso. Concretamente, consideraron que las providencias que denegaron la aplicación de dicha figura procesal, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. (...) es evidente para la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. no solo dejó de valorar el certificado expedido por la E.P.S. Suramericana S.A. y las declaraciones extraprocesales de los señores [C.C.P.] y [A.A.], sino que pasó por alto que los actores desempeñan una actividad informal como lo es la venta ambulante de tintos, que dan cuenta en gran medida que su situación económica puede llegar a convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza. Así las cosas, se encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, lo cual hace innecesario el análisis de los demás defectos alegados en el escrito de tutela.(...) la Sala revocará la sentencia de primera instancia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARO DE POBREZA - Condiciones para su reconocimiento


El amparo de pobreza constituye una garantía del acceso a la administración de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situación económica sea un impedimento. (...) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. (...) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00743-01(AC)


Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela presentada por el señor C.G.M. y otros.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, los señores C.G.M., M. de las Mercedes Cely Martínez, Y.Y.V.M., John Alexander Villamizar Martínez, A.A.G.C. y Y.R.G.L., por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B., con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2015-00137-00, que promovieron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el municipio de B. y el Hospital Universitario de Santander.


En concreto, solicitó a dicha Corporación:


Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones:


1. Que se dejan sin efectos las providencias dictadas por el señor Juez 2o Administrativo Oral de B. del 28 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 por cuanto incurrieron en los defectos aquí expuestos.


2. Que, consiguientemente, la justicia constitucional conceda el amparo de pobreza o, en su defecto, que le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. su concesión, por no existir méritos para negárselo, como quiera que no está desvirtuada en modo alguno la aseveración bajo juramento que hacen los peticionarios de dicho amparo en su correspondiente solicitud, en el sentido de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo que requieren para su propia subsistencia y la de aquellos a quienes por ley deben alimentos solamente por el solo hecho de que dos de ellos —no todos— sean afiliada la una y beneficiario el otro de un modesto servicio de salud prestado por una empresa de medicina prepagada.”


  1. Hechos


Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Indicaron que son una familia de bajos recursos, humilde y trabajadora.


Mencionaron que la señora M. de las M.C.M. y su hijo Orlando de Jesús Grimaldos Cely se dedicaban a la venta ambulante de tintos, cigarrillos, caramelos, entre otros.


Refirieron que la Policía Nacional, en cumplimiento de las disposiciones de la alcaldía de B., realizaba operativos de persecución contra los vendedores informales en el centro de la ciudad.


Señalaron que el 15 de febrero de 2013, entre las 3 y las 3:30 de la tarde, Orlando de Jesús Grimaldos Cely transitaba por el barrio Campohermoso con destino a su casa, cuando fue interceptado por miembros de la Policía de Espacio Público que pretendían decomisarle sus implementos de trabajo, a pesar de no encontrarse en el centro de la ciudad que era la zona en donde se desplegaban los operativos antes mencionados.


Afirmaron que el joven fue agredido física y verbalmente, pero logró refugiarse en un a casa cercana.


Comentaron que los vecinos del sector reaccionaron enardecidamente, haciendo necesaria la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD.


Sostuvieron que ante las amenazas de los miembros de la Policía Nacional, el joven abandonó su refugio y corrió asustado hacia el barrio La Joya, pero lamentablemente en el trayecto se encontró con un enjambre de abejas que lo picaron masivamente.


Manifestaron que agentes del CAI de dicho barrio lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de Santander, en donde fue diagnosticado con reacción anafiláctica generalizada por picadora de insectos, la cual también le ocasionó un infarto cardíaco.


Agregaron que sus complicaciones de salud fueron tratadas y posteriormente fue dado de alta, pero días después fue encontrado muerto en una calle de la ciudad.


Recalcaron que ni antes ni después de darle el alta médica, el joven fue valorado por especialistas en alergias o en cardiología, ni se le suministraron las advertencias obligatorias para casos como el suyo.


Advirtieron que tampoco le prescribieron ni suministraron los medicamentos que debía usar para tratar los efectos de las picaduras de los insectos, ni se le brindó información acerca de los signos o síntomas que debía reconocer, o la conducta que debía asumir en caso de que le sobreviniera un nuevo infarto.


Expresaron que el médico internista que lo valoró y le dio de alta únicamente le entregó una hoja en la que le recetaba acetaminofén y le indicaba que debía pedir cita de control dentro de un mes.


Adujeron que tanto él como su familia estuvieron solicitando la asignación de dicha cita, pero nunca se la dieron.


Destacaron que ante la muerte de Orlando de J.G.C., su familia demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al municipio de B. y al Hospital Universitario de Santander.


Indicaron que al no contar con las condiciones económicas suficientes para asumir los gastos del proceso, solicitaron el amparo de pobreza ante el juez de conocimiento.


Mencionaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B., mediante auto del 28 de noviembre de 2019, les denegó a todos ellos tal petición al considerar que C.G.M. y M. de las M.C.M. estaban afiliados a un servicio de medicina prepagada, situación que demostraba que tenían solvencia económica.


Señalaron que presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que si bien estos dos demandantes estaban al plan de medicina prepagada, lo cierto es que se trataba de un plan muy modesto que costaba únicamente 50.000 pesos al mes y que, justamente por sus precarias condiciones económicas, estaba suspendido porque no se habían pagado 3 meses de servicio.


Agregaron que en el recurso se allegaron documentos expedidos por la propia empresa de medicina prepagada y una declaración ante notaría pública, para reforzar sus argumentos.


Informaron que mediante providencia del 4 de febrero de 2020, la autoridad...

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