SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712936

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00916-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 68001-23-33-000-2015-00916-01 (23234)

Demandante: P. S.A.

IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2011 - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Vigencia. Se entiende en la fecha de su causación / PASIVOS – Definición / PASIVO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Debe tratarse de una obligación presente, que exista en el momento en que se causa el tributo y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia


El impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos de este impuesto, el hecho generador “la posesión de riqueza”, se cuantifica con el patrimonio líquido determinado conforme a las reglas dispuestas en el impuesto de renta. Esa regulación –artículos 261 a 287 del Estatuto Tributario- dispone que el patrimonio líquido resulta de restar al patrimonio bruto –activos- poseído por el contribuyente, las deudas a cargo del mismo vigentes. Siendo que, en el caso del impuesto al patrimonio, la vigencia se entiende en la fecha de su causación, es decir, el 1 de enero de 2011. Por esa razón, las deudas que se incluyan dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio, corresponden a las vigentes en el momento de la causación del tributo. Y ello es así, porque los pasivos son la “representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes”. Dentro de ese concepto, se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993. Por eso, si bien, los impuestos por pagar constituyen pasivos, para que estos puedan llevarse como una deuda en la determinación del impuesto al patrimonio, debe tratarse de una obligación presente, es decir, que exista en el momento en que se causa el tributo, y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. Lo dicho está de acuerdo, además, con el principio de causación, aplicable al contribuyente, que exige que los hechos económicos, como los pasivos, se reconozcan en el período en que se realicen, y se entiende “realizado” cuando pueda comprobarse que “como consecuencia de eventos pasados el ente económico tendrá un beneficio o un sacrificio económico o ha experimentado cambios en sus recursos, en uno y otro caso, razonablemente cuantificables”. En el caso concreto, el impuesto al patrimonio de 2011 no puede llevarse como pasivo dentro de la determinación del mismo tributo, porque en ese momento no es una obligación presente. Todo, porque la obligación tributaria por ese tributo nace como consecuencia o como resultado de la realización del hecho generador. Debe tenerse en cuenta que la riqueza a 1º de enero de 2011, por un lado constituye el objeto material de la acción en que se concreta el hecho generador, y por el otro, constituye la base para determinar cuantitativamente la deuda tributaria. Por eso, la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento de la causación del tributo, es decir, cuando se realiza el hecho generador, pues es en ese momento, en que se conforman los elementos que cuantifican el gravamen, que dan como resultado la obligación tributaria –pasivo-, no antes. Recuérdese que en virtud del principio de causación, los pasivos se realizan cuando nace la obligación, por lo que la deuda por el impuesto al patrimonio del año 2011 no puede existir sin primero haberse configurado el tributo o la deuda tributaria. Esto encuentra explicación, precisamente, en que si no se realiza el hecho generador –posesión de riqueza a 1 de enero- no se genera la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio, porque la deuda por ese impuesto nace después que se ha consumado la situación fáctica prevista en la ley. Así, como la deuda por el impuesto al patrimonio de 2011 surge como principal consecuencia del acaecimiento del hecho generador, la misma no pudo ser parte de la riqueza que cuantificó la misma obligación tributaria. De ahí que esa la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio 2011 no pueda tenerse en cuenta para determinar el hecho gravado ni cuantificar el impuesto al patrimonio de esa misma vigencia gravable.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36


SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se declaran pasivos inexistentes / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[L]a S. considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta a la actora en los actos acusados. Tal como se desarrolló en el punto anterior, en este caso la demandante incluyó de manera equivocada pasivos en la declaración del impuesto al patrimonio, lo que generó un menor impuesto a pagar, sin que se presentara una diferencia de criterios en el derecho aplicable. Al respecto, el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Sin embargo, la S. pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la S. aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. (…) No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00916-01(23234)


Actor: PETROCASINOS S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por P. S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió lo siguiente:


Primero: NEGAR las pretensiones.


Segundo. CONDENAR en costas a la parte actora por ser la vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijaran por auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría de la Corporación.”1


ANTECEDENTES


1. Demanda


1.1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, P. S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000045 del 16 de mayo de 2014 mediante la cual la Dian impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.


2. Declarar la nulidad de la resolución 042362015000008 del 7 de mayo de 2015.


3. Se restablezca el derecho y en...

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