SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713030

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03959-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 83 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Por la omisión en la inspección y vigilancia de construcción desarrollada por un particular / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS - Por daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado sea o debiera ser conocido por la entidad / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Inspección, vigilancia y control de construcción de obras de urbanismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por no habérsele comunicado de manera previa de la situación de riesgo / CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / FUERO DE ATRACCIÓN – Condena contra particular / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación normativa cuando la condena es sólo contra un particular


SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes pretenden la reparación de los daños causados a un inmueble de su propiedad y a los bienes muebles que se encontraban allí, como consecuencia de la construcción irregular del edificio contiguo. Se indicó que el daño le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana de la misma ciudad por la omisión en la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando, así como al señor J.N.O., al realizar la construcción sin tener precaución de que no causara daños a los predios aledaños.


PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el recurso de apelación y la apelación adhesiva, le corresponde a la Sala determinar: i) si el daño le resulta imputable al municipio de Bucaramanga; ii) en caso afirmativo, si el porcentaje por el que resultó condenado en primera instancia debe ser mayor y, finalmente iii) si el perjuicio reconocido a favor del señor J. de Jesús Ayala Ardila, por la pérdida del material de trabajo, debe aumentarse y si se le debe reconocer lucro cesante, razón por la que estos temas serán el objeto de estudio en el presente asunto.


PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -1º de diciembre de 2005-.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Parte conformada por un particular que presta función pública, una persona natural y una entidad del Estado / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[L]a Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta por una entidad pública, un particular que presta una función pública y una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor Jaime Niño Otero, en virtud del fuero de atracción, como se pasará a ver. En sentencia del 29 de agosto de 2007, esta Sección destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.


FACTOR DE CONEXIÓN –Fundamento / FUERO DE ATRACCIÓN - Presupuestos


[E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor Jaime Niño Otero.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble


El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño está determinado por el colapso parcial de la vivienda de las señoras A.G.R. de T. y M.Y.T.R. y por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban allí, producto del desplome parcial del inmueble colindante de propiedad del señor J.N.O. -edificio TORRENTO-, dadas las supuestas fallas en que incurrieron las demandadas. Así las cosas, en el presente asunto la caducidad se contará desde el día siguiente de aquel en que el inmueble de las demandantes sufrió el daño -2 de diciembre de 2003-, por lo que, el término de caducidad corrió entre el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de diciembre de 2005 y, como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2005, se concluye que fue oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria


De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. A este proceso se allegaron copias del proceso policivo que se adelantó en contra del señor J.N.O. por perturbación al derecho de posesión, en virtud de los daños que sufrió el inmueble de las demandantes, documentos que serán valorados, toda vez que el proceso fue tramitado por el municipio de Bucaramanga y con audiencia del señor N.O.. Conviene aclarar que en este proceso las demandadas tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se haya formulado ninguna objeción sobre el particular. Frente al Curador Urbano de B. se aclara que no se realiza ninguna precisión, toda vez que su responsabilidad no será objeto de análisis en esta instancia. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso policivo, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185


REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO - Deber de inspección, vigilancia y control / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Regulación normativa / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Obligación de las alcaldías de ejercer control sobre el cumplimiento


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