SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753944

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00496-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 68001-23-33-000-2016-00496-01 (25145)

68001-23-33-000-2016-00746-00 (acumulado)

Demandante: Hormigón Colombia S.A.S.

FALLO

BASE GRAVABLE DEL IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Regla general. Integralidad de la operación económica. Reiteración de jurisprudencia. La base gravable debe incluir todas las erogaciones complementarias del negocio gravado / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba de la integralidad de la operación. Análisis en cada caso concreto. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IVA – Transporte de carga / TRANSPORTE DE CARGA EXCLUIDO DE IVA – Prueba. Reiteración de jurisprudencia. Para comprobar que el servicio de transporte de un bien vendido está excluido del IVA en virtud del ordinal 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se debe demostrar que el transporte es ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto e independiente al negocio de venta / TRANSPORTE O ACARREO DE BIENES VENDIDOS – Base gravable del IVA. Integralidad de la operación económica / BASE GRAVABLE DEL IVA EN TRANSPORTE O ACARREO DE BIENES VENDIDOS – Venta de concreto u hormigón. En el caso se probó que el servicio de transporte tenía una función instrumental o accesoria asociada a la operación de venta de concreto y, en consecuencia, hacía parte de la base gravable de esta, por disposicn expresa del artículo 447 del ET


El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y que considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección señaló que siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa, lo procedente es analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la erogaciones complementarias del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes. De acuerdo con este precepto normativo, cuando para efectos de la venta de un bien se deben realizar otras actividades, como por ejemplo, el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, la base gravable del IVA se debe calcular sobre todos los factores que integran en su totalidad la operación. Como lo precisó la Sala, “el hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económica se facturen de manera separada, no modifica de manera alguna la obligación que tiene el vendedor frente al IVA, por lo que, se reitera, si la operación principal se encuentra gravada con el impuesto, también lo estarán las prestaciones que la complementan”. En esa medida, para que el transporte del bien sea independiente de la operación de venta del mismo y que, por lo tanto, el servicio de transporte esté excluido del IVA en virtud del artículo 476 numeral 2º del ET (vigente para la época de los hechos), el contribuyente debe demostrar que el transporte resulta ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto al negocio de venta. Pues de lo contrario, si no se logra acreditar la independencia entre ambos negocios jurídicos, el monto del transporte tendrá la connotación de una actividad complementaria a la venta y estará gravada con el IVA.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 2


NOTA DE RELATORÍA: Esta sección se pronunció de forma similar al resolver una cuestión entre las mismas partes procesales en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00336-01(22968), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, criterio reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-01399-01(24167), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de febrero de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2015-01452-01(23680), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de febrero de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2015-00308-01(25231), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada


[C]omo se demostró con las pruebas obrantes en el expediente y conforme lo ha sostenido esta Sección en procesos adelantados entre las mismas partes “el servicio de transporte era accesorio a la venta de concreto y, en consecuencia, hacía parte de la base gravable de esta. En consecuencia, la prestación del servicio de transporte como actividad complementaria a la venta del bien se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación, por lo que procedía la reclasificación de ingresos efectuada por la Administración tributaria en los actos demandados y, en esa medida, estos no incurrieron en falsa motivación.


SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Inclusión de exclusiones o desgravaciones inexistentes / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Inexistencia de colisión entre los artículos 447 y 476 ordinal 2 del ET, ni dudas interpretativas en torno a ellos. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración. En el caso concreto no se demostró la concurrencia de la causal exculpatoria o de exoneración punitiva alegada, sino que la contribuyente intentó recaer en el ámbito de una exclusión, para lo cual factu de forma separada el servicio de transporte, de la venta del concreto, ignorando sin ninguna justificación objetiva el precepto que establece el contenido de la base gravable del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud


La sanción impuesta a la actora es procedente, porque la demandante incluyó en su declaración, como excluidos del IVA, los ingresos gravados por el transporte de la mercancía, actividad complementaria o accesoria de la operación de venta de concreto, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Además, no se evidencia una diferencia de criterios que la exonere de la sanción, toda vez que, como se expuso en la sentencia del 11 de febrero de 2021, que se reitera: “(…) no se observa una colisión entre los artículos 447 y 476, ordinal 2.º, del ET, ni dudas interpretativas en torno a ellos, como quedó explicado en el fundamento jurídico nro. 3 de esta sentencia, sino que se encuentra demostrado que la contribuyente intentó recaer en el ámbito de una exclusión, para lo cual factu de forma separada el servicio de transporte, de la venta del concreto, ignorando sin ninguna justificación objetiva el precepto que establece el contenido de la base gravable del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios. No se debaten obscuridades en la norma, ni circunstancias particulares que hayan inducido a error a la demandante al autoliquidar el impuesto. En consecuencia, no se configu la causal exculpatoria que se invoca, de manera que no hay lugar a la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la actora”. Tal como lo precisó el a quo, debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia sancionatoria de que trata el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción por inexactitud en el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 476, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[L]a Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00496-01(25145)


Actor: HORMIGÓN COLOMBIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN




FALLO



ACUMULADO: 68001-23-33-000-2016-00746-00


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL únicamente cuanto (sic) al monto de la sanción por inexactitud, de los siguientes actos administrativos:


  1. De la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas No. 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de 2014, proferida por la DIAN mediante la cual se modifica la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2012, y de la Resolución No. 012668 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

  2. De la Liquidación Oficial de Revisión del...

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