SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021310

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaDECRETO 237 DE 2001 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CICIVL – ARTÍCULO 669 / DECRETO 151 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 50 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 151 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 237 DE 2001 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 151 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00104-01
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.E.G.B.. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.G.S.L.. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365.

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La operación administrativa es la ejecución material de lo dispuesto por un acto administrativo y supone una obligación preexistente, precisamente, contenida en dicho acto. Si de la actuación material, que persigue la ejecución de un acto, se deriva un perjuicio para el beneficiario de la decisión administrativa, porque se lleva a cabo de forma tardía o irregular, la fuente de producción del daño es la operación administrativa. Aunque el demandante señaló que se configuró una operación administrativa, porque las demandadas afectaron su inmueble en desarrolló del Decreto 237 de 2001, que adoptó el POT, no se evidencia que la demora o irregularidad en su ejecución material sea el motivo de la reclamación. Ahora, si bien el demandante reclamó por la [operación administrativa] de las demandadas, lo cierto es que el daño que persigue se deriva de la omisión de la entidad en pagar el valor del bien de su propiedad a pesar de que fue depreciado con ocasión a la expedición del POT.

FUENTE FORMAL: DECRETO 237 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, exp. 1081, C.C.B.J., [fundamento jurídico 1], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 46.

BIEN INMUEBLE / PRIVILEGIO DE LO PREVIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PREDIO / MUNICIPIO / BIEN INMUEBLE / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / VÍA ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

[C]uando una entidad limita la transformación de la estructura física de inmuebles particulares por razones ambientales, históricas o arquitectónicas a través de los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollan, el propietario del bien afectado, si desea reclamar la compensación por esta carga sobre su inmueble, debe acudir primero ante la Administración, que está dotada de la facultad de tomar decisiones ejecutivas sin intervención judicial previa. En efecto, la Administración cuenta con el denominado [privilegio de lo previo], que más que una prerrogativa a favor de la Administración, debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. En caso de negativa o ante el silencio de la Administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, retomado por el artículo 138 CPACA. En criterio de unificación de la S. Plena de esta Corporación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable, por ello la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada si no se obtiene antes la anulación del mismo porque continuaría produciendo efectos jurídicos. (…) Aunque el demandante indicó en la petición del (…) que se debía entender que había operado la plena afectación del predio y que el municipio debía pagar el valor que tenía el bien antes de la devaluación (…) solicitó las compensaciones procedentes para su caso, establecidas a favor de los propietarios de inmuebles que son desarrollados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental (Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998). Ahora, al margen del eventual reconocimiento de la compensación por conservación ambiental, decisión que le corresponde tomar a la Administración sin intervención judicial previa, el demandante debió demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la fecha de interposición de la demanda, el acto administrativo producto de la respuesta negativa o del silencio de la Administración frente a una solicitud en ese sentido. Lo anterior, por cuanto el contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho, cuando no se ha reclamado previamente ante la Administración. En tal virtud, se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la demandante acudió a la acción de reparación directa por la omisión de la entidad de pagar el valor de su inmueble, sin haber discutido un pronunciamiento previo de la Administración respecto de las compensaciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998 vía nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la S. modificará la decisión de primera instancia y se declarará inhibida para conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 10 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 23 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 26 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CICIVL – ARTÍCULO 669 / DECRETO 151 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 50 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01 [fundamento jurídico 5.3], C.J.M.L.B., ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 47-48.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. J.E.R.N. y el Dr. N.Y.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 68001-23-31-000-2008-00104-01(49244)

Actor: L.A.O.M. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTRO

Referencia: Acción de reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA)

FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VÍA GUBERNATIVA O SEDE ADMINISTRATIVA-Más que un privilegio de lo previo es un mecanismo a favor de las personas. FALLO INHIBITORIO-Ineptitud sustantiva de la demanda, pues se acudió a la acción de reparación directa sin haber discutido un pronunciamiento previo de la Administración vía nulidad y...

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