SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00230-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183497

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00230-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00230-03
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR PENSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedente por fraude global / MALA FE – Configuración / FRAUDE GLOBAL - Configuración

[E]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Tanto así, que por mandato Constitucional se presume la buena de los administrados en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. Por ello, (…) precisó la S. que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor la propia culpa con el fin de tratar de recuperar sumas que fueron percibidas por una persona de buena fe. No obstante, si el reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, la cual encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado de dicha prestación, y con mayor razón en los casos en los cuales se configuran los supuestos que la jurisprudencia ha denominado “fraude global” y se demuestra la mala fe, lo que conlleva a que la decisión en esta jurisdicción debe fundarse en prevalecer otros principios como la legalidad, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. (…) En virtud de lo expuesto frente al caso, la S. enfatiza que el caso objeto de estudio se demostró la mala fe del demandado bajo el marco jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en asuntos de contornos fácticos y jurídicos semejantes de fraude global, porque se desdibujó el decoro y lealtad propia de la buena fe que se exige de los particulares en sus actuaciones ante la administración y la administración de justicia. En ese orden, procede la devolución por parte del señor R.R.B. de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, a la que a todas luces no tenía derecho, y que le fueron ilegalmente otorgadas, las que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asuntos idénticos se determinó. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, Exp. T-2809770, M.P A.M.G.A.. fraude en una situación global. Con relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, Exp. T-2.620.501, M.P J.C.H.P.. Frente al alcance del principio de la buena fe y sus límites y, la procedencia de la devolución de las sumas pagadas ilegalmente por la pensión gracia en virtud de fallos de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, Sentencia del 1 de septiembre de 2014, R.. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-2013). En la misma línea, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 25 de enero de 2018, R.: 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA MESADA PENSIONALES EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Configuración para que entidad pública reclame recobro de las mesadas

[U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Con fundamento en la normativa (…), la S. ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, en el caso de marras resulta procedente decretar la prescripción de mesadas pensionales percibidas por el demandante anteriores al 26 de febrero de 2010, como también se impone ordenar la devolución de las sumas devengadas por el señor R.R.B. entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010. Lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante esta jurisdicción el 26 de febrero de 2013 y, la segunda fecha, obedece al momento en que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, según se evidencia de la certificación emitida por el Fondo de Pensiones Públicas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal de la mesada pensional cuando la entidad pública demanda en acción de lesividad, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 8 de febrero de 2018, R.. 5200123310002012001702 (2740-17).

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: R.R.B.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión gracia con tiempos como docente nacional. Reintegro de mesadas percibidas de mala fe. Fraude global.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-xx-2021

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor R.R.B., en acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado a restituir a la UGPP los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia otorgada por dicho ente previsivo, toda vez que la prestación fue otorgada sin el lleno de requisitos legales

  1. Condenar en costas a la parte demandada

Supuestos fácticos relevantes

  1. El señor R.R.B. nació el 11 de enero de 1951 y prestó sus servicios como docente nacional en la Secretaría de Educación de Santander por un periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1975 al 1.° de febrero de 1986; y del 15 de noviembre de 1990 hasta el 26 de enero de 2001.

  1. El demandado solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 15 de febrero de 2001. En consecuencia, la entidad de previsión expidió la Resolución 16084 del 27 de junio de 2001 mediante la cual negó tal requerimiento al considerar que el docente no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicho beneficio pensional.

  1. Inconforme con lo anterior, el señor R.B. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido acto administrativo, de ello, que la entidad a través de la Resolución 109068 del 3 de septiembre de 2001 resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

  1. Ante la negativa al reconocimiento pretendido, el señor R.R.B. instauró acción de tutela contra Cajanal, en la cual se profirió la sentencia del 7 de abril de 2006 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M. en el que se tutelaron los derechos del aquí demandado y se ordenó al referido ente de previsión efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de este.

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