SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183589

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00480-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Prestación tardía e inadecuada del servicio médico / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Pediatría / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - P. pediátrica / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento


SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de enero de 2008, (…), quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Militar Regional de B. por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. El 22 de abril de 2008, el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. El 23 de abril de 2008, los padres del menor acudieron con él al Hospital Militar Regional de B. y, mientras se le practicaba una nebulización, sufrió un paro respiratorio. El 23 de abril de 2008, (…) fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. El 29 de abril de 2008, médicos de dicha entidad le realizaron un drenaje pericárdico y luego de permanecer 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos, el 30 de abril de 2008 falleció como consecuencia de una falla multiorgánica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de B. es patrimonialmente responsable por la muerte de (…), por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una tardía e inadecuada atención médica prestada por el Hospital Militar Regional B., y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA


Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de abril de 2008, falleció el menor (…), según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos


El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos para configuración de la responsabilidad por falla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Presupuestos para la configuración por falla probada / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Según las circunstancias del caso


Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica principalmente el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario...

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