SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184640

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00669-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Ante su configuración se puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DERECHO DE PETICIÓN / MORA EN LA EXPEDICIÓN DE RESPUESTA – Justificada por falta de recurso humano y alto número de peticiones / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN / ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN – Contra resoluciones que niegan el pago de cesantías retroactivas

En el presente asunto, la parte actora alega la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo ante la negligencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dar respuesta al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución DESAJBUR19-6720, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas. En primer lugar, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos definitivos procederán, de forma general, los recursos de reposición, apelación y queja. Dichos recursos, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son una manifestación concreta del derecho fundamental de petición en una de sus modalidades, esta es, la de controvertir los actos administrativos definitivos, en el sentido de que obtener una respuesta de fondo y oportuna de conformidad con las reglas que para tal efecto establece el CPACA (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien para la fecha en que profiere este fallo no se ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, acorde con la intervención hecha por la entidad accionada, es evidente que la mora en resolver dicha solicitud se debe a la problemática estructural de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falta de personal, ya que solo 3 abogados se encargan de imprimir el trámite que corresponde a los múltiples asuntos de su competencia, junto con la excesiva carga laboral con la que cuentan las diversas dependencias que deben resolver el recurso de la señora [M.V]. Además, se constató que la entidad ha implementado diversas medidas para lograr descongestionar la resolución de los trámites pendientes de pronunciamiento. Con todo, si bien podría afirmarse que esa falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la señora [M.V] comporta una vulneración al derecho de petición no se advierte que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, tal como lo reclama la accionante, toda vez que la ley previó la figura del silencio administrativo negativo en el trámite de recursos, consagrada en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, figura que habilita a los ciudadanos para acudir de forma directa ante la jurisdicción contenciosa ante la conducta omisiva de aquella . Por otra parte, estima la sala que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se debe a un actuar negligente de la autoridad demandada, sino a circunstancias de tipo estructural y a la falta del recurso humano necesario para atender, dentro de los términos legales, los asuntos administrativos que son de competencia de la Dirección Ejecutiva Nacional.(…) De acuerdo con lo anterior, esta colegiatura advierte que aun cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobrepasó el término legalmente previsto para resolver la apelación formulada por la señora M.V. contra la Resolución DESAJBUR19-6720 de 11 de julio de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad, enunciadas previamente, problemáticas frente a las cuales, según se informó en la respuesta a la acción de tutela objeto de análisis, se han implementado medidas de descongestión de personal, para atender las peticiones pendientes, entre ellas, la formulada por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00669-01 (AC)

Actor: M.A.M.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora M.A.M.V., en nombre propio, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 27 de julio de 2020, la señora M.A.M.V., presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y de petición, al no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJBUR19-6720 de 11 de julio de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, que negó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas.

Por lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO (Artículo 29 constitucional) y DERECHO DE PETICION (Art, 23 C.P).

Segunda: Ordenar al Consejo Seccional de Santander (Dirección Seccional de Bucaramanga) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelvan el recurso de apelación presentado contra la Resolución número DESAJBUR19-6720 del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de Cesantías retroactivas.

Tercera: Disponer, en su lugar, que se garantice el reconocimiento y pago de Cesantías retroactivas, como habitualmente fue cancelada por la Rama Judicial a los empleados no acogidos al régimen actual de cesantías. Garantizando de forma efectiva el principio de favorabilidad que rige las relaciones de los servidores públicos, especialmente frente al régimen de cesantías retroactivas.

Cuarto: Se amparen los derechos fundamentales que encuentre vulnerados en el presente trámite, atendiendo la Facultades Ultra y Extra Petita, que ostenta el juez Constitucional.”[1].

Según narra la demanda, la accionante prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 4 de febrero de 2019 desempeñándose en distintos cargos, siendo el último de estos el de Escribiente Grado 06 en Propiedad en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja – Santander.

Los días 19 y 25 de enero de 2019 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santander, certificación del valor de “cesantías parciales retroactivas” generadas durante su vínculo laboral con la Rama Judicial, para su reconocimiento y pago.

En respuesta a su solicitud fue expedida la Resolución No. DESAJBUR19-6720 del 11 de julio de 2019, en la que la Dirección Ejecutiva negó sus pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) así las cosas, se tiene que la señora MENDOZA VILLARREAL presenta ruptura en su relación legal y reglamentaria en la que había adquirido el derecho a la retroactividad de cesantías, al terminar su cargo como Citadora en Interinidad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el que laboró hasta el 30 de agosto de 1985 e inició un nuevo vínculo en interinidad en el cargo de Escribiente 04 del Juzgado 01 de septiembre de 1985 (sic) a partir del 01 de septiembre de 1985, y que si bien podía conservar la antigüedad respecto de su régimen salarial pues de conformidad con el decreto ley 454 de 1984, vigente para esa fecha argumentando que su regreso al servicio se produjo sin haber transcurrido un plazo que excediera los 3 meses; para el caso concreto de la prestación social de las cesantías ya no resultaba aplicable el régimen prestacional retroactivo, por cuanto éste nuevo vínculo con la Rama Judicial, fue posterior a la vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) y que, en tal virtud, quedó automáticamente clasificada en el régimen de cesantías congeladas con antigüedad e intereses sobre saldos porque como ya se anotó, para la prestación de las cesantías para cualquiera de los regímenes existentes, se produce una ruptura en la continuidad por terminación de la relación laboral (…).

A la servidora M.A.M.V., no le asiste el derecho a la liquidación de cesantía retroactiva, por lo que se deberá ordenar...

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