SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185054

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00114-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]n relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares. […] [R]esulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado. […] [L]a vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente (1992) era el Decreto 94 de 1989, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 58.5%, según el acta de junta médico-laboral de 2 de septiembre de 1992, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 89). Cabe recordar que la retrospectividad normativa comporta la aplicación inmediata de una ley promulgada con posterioridad a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, lo que no ocurre en el caso concreto, habida cuenta de que el accidente sufrido por el actor ocurrió el 9 de enero de 1992, mientras que, de acuerdo con el acta de la junta médico-laboral de 2 de septiembre siguiente, se le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 58.5% y, por ende, en esta última fecha se consolidó la situación de aquel, por lo que no es dable dilucidar tal circunstancia a partir de unas disposiciones dictadas más de 10 años después, en cuyo interregno estuvieron vigentes la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, hasta llegar a la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, acogidos por el Tribunal de instancia como sustento de su decisión. […] [L]a determinación adoptada por el a quo no está ajustada a derecho y, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto, por una parte, las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, así como el Decreto 4433 de esta anualidad, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos (accidente y valoración de la junta médico-laboral en el año 1992), porque entraron en vigor el 1º. de abril de 1994 y el 30 y 31 de diciembre de 2004, respectivamente; y por otra, la situación del accionante se consolidó con el dictamen de disminución de la capacidad laboral en 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 923 DE 1994 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16)

Actor: Ó.M.R.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ; PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD NORMATIVA

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la accionada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 389 a 463). El señor Ó.M.R.L., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio No. OFI13-38605 MDNSGDAGPSAP del 30 de agosto de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional […], mediante el cual se negó […] el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a «[…] reconocer, liquidar y pagar [al actor] […] la [p]ensión de [i]nvalidez que […] fue negada, en cuantía del cien por ciento (100%) del sueldo básico que devenga un cabo segundo o su equivalente, con los reajustes de valor previstos en la ley, desde la fecha en que adquirió la invalidez y fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares y hacia el futuro» (sic), así como «[…] la atención médica, servicios clínicos, hospitalarios y farmacéuticos que llegare a necesitar […]».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó «[…] servicio militar obligatorio, […] dado de alta como soldado regular el 13 de diciembre de 1990 y […] de baja el 20 de junio de 1992 del Batallón de Artillería No. 5 “CT. J.A.G., con sede en el municipio de Socorro – Santander» (sic).

Que «[e]l día 9 de enero de 1992 encontrándose […] realizando un desplazamiento en el sitio Batanal, del corregimiento del Batán, jurisdicción del municipio de Chipata del departamento de Santander, se resbaló, cayéndose y afectándose su ojo izquierdo con la trompetilla del fusil que para ese instante portaba, por lo que fue remitido de manera inmediata al Hospital de Vélez – Santander y de allí trasladado al hospital militar de la ciudad de Santa F[e] de Bogotá[,] debido al estado de gravedad que presentaba la lesión en su ojo, siendo valorado y atendido en la sede hospitalaria militar, donde le diagnosticaron trauma contundente de su ojo izquierdo, estallido ocular izquierdo y reconstrucción de herida en párpado izquierdo por lo que fue sometido a cirugía, dando como resultado la pérdida de su ojo izquierdo» (sic), lo que, según informe de 14 siguiente, se calificó como una lesión «[…] en el servicio por causa y razón del mismo […]».

Dice que «[…] le fue practicada la Junta Médica Laboral No. 968 de fecha 2 de septiembre de 1992, en la cual se determinó […] una disminución de la capacidad laboral […] del 58.5% […]», motivo por el que, mediante Resolución 3849 de 22 de abril de 1993, se le reconoció una indemnización, que tomó como base el salario básico recibido para ese entonces por un cabo segundo.

Que «[e]l 20 de agosto de 2010 […] radic[ó] […] solicitud de nueva evaluación de su situación m[é]dico laboral y reclamación de pensión […]», negada con oficio 37122 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ de 8 de noviembre siguiente.

Afirma que «[…] el 23 de agosto de 2013 […], solicitó nuevamente […] el reconocimiento y pago de [la] pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral en un 58.5%, al habérsele extraído su ojo izquierdo como consecuencia de la lesión que […] sufriera en el servicio y por causa y razón del mismo […]», despachado desfavorablemente por medio del acto administrativo acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el...

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