SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185424

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00296-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR OBTENERSE SIN TENER DERECHO – No requiere de consentimiento previo del particular / REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia

Es entonces apenas evidente que se ajustó a la realidad fáctica la causal esgrimida por COLPENSIONES para efectuar la revocatoria de la prestación reconocida a través de la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014, como fue la incursión en un error por parte de la entidad, al verificar que el IBL no concordó con la asignación salarial causada mensualmente por el solicitante, donde además, pese a la solicitud de autorización, el demandante guardó silencio y no aportó prueba alguna para esclarecer la situación. De acuerdo con todo lo anterior, se colige que le asistió razón a la demandada en cuanto al procedimiento empleado y la causal esgrimida para realizar la revocatoria de la Resolución 317839 de 11 de septiembre de 2014, a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y las pautas jurisprudenciales indicadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Como el demandante adquirió su status pensional el 27 de agosto de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicios ya los había acreditado, se tiene que desde 1994 le hacían falta más de 10 años de servicios y en ese sentido, su ingreso base de liquidación debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. En la Resolución VPB 72595 de 30 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le reconoció al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa de reemplazo (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, donde anunció que incluiría los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, como se vio los factores a incluir son los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la R. Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. No puede corroborar la Sala que se incluyeron los citados factores y que, además, fueran percibidos por el accionante en el periodo 2001 a 2011, esto porque únicamente se aportaron los certificados de factores salariales y prestacionales devengados en los años 2011 a 2014, visibles a folios 33 y siguientes, consistentes en: sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, diferencia de sueldo en encargo, subsidio de alimentación, gastos de representación, bonificación por servicios, diferencia del decreto 1251, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad. Así entonces, sin perder de vista que la pretensión subsidiaria del demandante consiste en que «se le ordene a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez, incluyendo el salario más alto devengado en el último año de servicio, tal como lo ordena el art. 6º del Decreto 546 de 1971, incluso el 100% de lo devengado como bonificación por servicios» se advierte que tal pretensión dista de la liquidación pensional que debe aplicarse al citado régimen, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada en precedencia, razón que impone denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Lo anterior no es óbice para que el demandante, en caso de que así lo desee, pueda solicitar su reliquidación pensional, en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, como quiera en tratándose de sentencias que deniegan la nulidad de los actos acusados, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que, respecto de los actos que son objeto de la decisión, se pueda tramitar un nuevo proceso, con fundamento en una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión anulatoria. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra del demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se interpuso la demanda en el año 2015, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). Esta situación impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en casos de regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 68001-23-33-000-2016-00296-01(3414-17)

Actor: H.G.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor H.G.G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2.1.1. Pretensiones

2. El señor H.G.G., quien actúa en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]:

  • Resolución GNR 105462 de 13 de abril 2015 y GNR 301568 de 30 de septiembre de 2015, proferidas por COLPENSIONES, a través de la cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se decidió el recurso de reposición.
  • Oficio VPB 72575 de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual, resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión del demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a COLPENSIONES a lo siguiente:

  • Que «mantenga» el reconocimiento pensional, otorgado en la Resolución GNR 317839 de 11 de septiembre de 2014 y se ordene a la entidad a pagarle la pensión en suma de $6´662.289, a partir del 1.º de octubre de 2014, como se estableció en dicho acto administrativo.
  • Que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
  • Se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR