SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185475

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00760-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / PROVISIONALIDAD / DOCENCIA POR HORAS CÁTEDRAS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00760-01(0107-16)

Actor: L.A.Q. LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA- TIEMPOS DE SERVICIO VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S. [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor L.A.Q.L., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001542 del 17 de enero de 2014[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; No. RDP 006071 del 21 de febrero de 2014[4], que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, la No. RDP 006598 25 de febrero de 2014[5], que desató el recurso de apelación en el mismo sentido de parte.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así:

3.1 Señala que nació el 13 de noviembre de 1956[6], y que prestó sus servicios como docente en la Escuela rural Agua Fría del Municipio de V. (Santander), desde el 16 de julio de 1975 al 16 de octubre de 1976, y en el Municipio de Piedecuesta (Santander), desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2002, mediante contrato de prestación de servicios, y por último en el Departamento de Santander, para las mismas actividades desde el 11 de marzo de 2003.

3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 30 de diciembre de 2013, la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados[7], toda vez que el ente previsional consideró que la certificación laboral aportada no señala los intervalos o interrupciones en el servicio, lo que genera inconsistencia en el tiempo real del servicio prestado.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos , , 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Ley 43 de 1975; y, el Decreto 1743 de 1996.

5. Plantea que en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tiempo de servicio de 20 años es posible acreditarse en diversas épocas, y es decir continuos o discontinuos, y garantizar a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 el acceso a la prestación pensional, sin que se condicione al educador que no se haya retirado de su labor, sino al requisito recientemente expuesto.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que mediante certificado de información laboral No. 323 del 6 de agosto de 2013, proferido por el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta, se informó que el actor prestó sus servicios del 16 de julio de 1975 al 16 de noviembre de 1976 con aportes del FONPREMAG, cuestión que es inconsistente en su criterio, pues este se creó solo hasta la Ley 91 de 1988, y además porque no se descontó la licencia concedida al accionante desde el 16 de julio al 16 de octubre de 1976.

7. Agrega que mediante certificado laboral No. 283 del 8 de julio de 2013, se indicó que el accionante fue nombrado en el Colegió H.G.N., Municipio de Piedecuesta (Santander), mediante Resolución No. 078 de 5 de agosto de 2012, a partir del 1º de febrero de 1993, y que por lo tanto el nombramiento se efectuó casi 20 años después del inicio de labores, lo que implica que dichos tiempos se desestiman.

La sentencia apelada.

8. El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “¿si el señor L.A.Q.L., tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de una pensión gracia de conformidad con lo estipulado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933?”.

10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible...

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