SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185598

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00320-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


Para esta S. es claro que el señor M.O.N.H. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, 5 meses y 14 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicios, y 75% de monto. Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 26 de junio de 1994, y el requisito de edad lo reunió el 17 de octubre de 2004.De acuerdo con el acervo probatorio, es claro que al señor N.H. le fue liquidada su pensión con fundamento en los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se encuentran en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que se concluye que la misma se realizó conforme a derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00320-01(0995-17)


Actor: M.O.N.H.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP




Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1


Miguel Oswaldo N.H., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución RDP 050734 de 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor M.O.N.H..

  • Resolución RDP 057665 de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

  • Resolución 057923 de 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación de M.O.N.H. con los factores devengados durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por encargo, bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, desde el mes de diciembre de 2007, hacia el futuro.


Así mismo, que se paguen las diferencias que por concepto de reliquidación se originen a su favor desde el mes de noviembre de 2007.


Además, que se disponga que todas las cantidades que se reconozcan generen intereses desde la fecha de ejecutoria, y que sean indexadas


Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.


2.2. Hechos2


Miguel Oswaldo N.H. nació el 17 de octubre de 1949.


Por medio de la Resolución 4140 de 31 de enero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció la pensión del señor Nossa Hernández.


A través de la Resolución 2321 de 2007 se retiró del servicio al demandante.


El 28 de octubre de 2013, el señor M.O.N.H. solicitó la reliquidación de su pensión.


Por medio de los actos demandados se negó la anterior solicitud.


2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3


La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:



Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como se estableció en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.


2.4. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda4 con fundamento en los siguientes argumentos:


Para comenzar, señaló que a los afiliados al sistema de seguridad social se les liquida la pensión con fundamento en los aportes hechos por el empleador y con base en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


Adicionalmente, señaló que existe un precedente vinculante que se encuentra en la sentencia C – 258 de 2013, por lo que solo hacen parte del régimen de transición la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no el ingreso base de liquidación.


Señaló que en el evento en el que se considere que el demandante tiene derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados, hay lugar a aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2011, dentro del expediente 0330-10, en la que se explicó que no es posible computar las vacaciones, la bonificación por recreación ni las primas de navidad y de vacaciones, porque se trata de prestaciones sociales.


Así mismo, expuso que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 16 de febrero de 2012, en el expediente 0302-11 no es procedente incluirse la compensación económica que se entrega al trabajador cuando no puede disfrutar de sus vacaciones.


Por otra parte, sostuvo que en el evento en el que se acceda a las pretensiones, se deben ordenar los descuentos por aportes al sistema.


Por último, propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, prescripción trienal de las sumas que no se hayan reclamado oportunamente, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título o causa, y genérica.


    1. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5.


En el curso de la audiencia inicial el magistrado ponente señaló que en la providencia solo habría de pronunciarse respecto de las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, y de caducidad, ya que las demás constituyen argumentos de defensa, objeto de análisis en la sentencia.


Respecto de la excepción de prescripción, indicó que solo habría de pronunciarse sobre la misma en el evento en el que se accediera a las pretensiones.


En cuanto a la excepción de caducidad, manifestó que por tratarse de prestaciones periódicas, no operó ese fenómeno en el caso concreto.


En relación con la excepción que la parte demandada denominó inexistencia de la obligación manifestó que...

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