SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185752

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00009-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AMPARO DE POBREZA / DESIGNACIÓN DE APODERADO – En solicitud de amparo de pobreza / DESIGNACIÓN DE APODERADO - En la forma prevista para los curadores ad litem corresponde al protocolo de la designación y no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA – Código General del Proceso / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA – Con su presentación antes de la demanda se impide que ocurra la caducidad / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD –Siempre que la demanda se presente dentro de los 30 días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD – Efecto de la norma pasados los 30 días sin que se haya presentado la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Se tiene que el juzgado accionado al momento de resolver sobre la procedencia del amparo de pobreza solicitado por la señora [D.S.R.] aplicó los artículos 151, 152, 153 y en especial el 154 del Código General del Proceso, en el cual se establece la designación del defensor de oficio en la forma prevista para los curadores ad litem. Ahora, es importante resaltar que el párrafo quinto de la citada disposición modula el efecto del amparo de pobreza respecto del conteo del término de caducidad, haciendo notar esta S. que tales efectos se mantendrán, siempre y cuando la demanda a presentar por parte del defensor se radique dentro de los treinta 30 días siguientes a la aceptación del encargo. Lo anterior significa que no resulta entonces obligatorio, como lo hace ver el accionante que la demanda de reparación directa encargada deba presentarse dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión, como lo señala el inciso final del artículo 50 del CGP, pues en aplicación del principio de especialidad normativa, el inciso final del artículo 154 ibidem presupone el plazo de treinta días para presentar la demanda, sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad. En gracia de discusión, la demanda de reparación directa tiene norma propia para el conteo del plazo para ejercerla. Se resalta que la analogía que prevé el artículo 154 sobre la figura del curador ad litem, se hace respecto al protocolo de su designación, que no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado, que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 48, recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, cuya designación es forzosa, salvo que el designado acredite estar actuando en cinco procesos como defensor de oficio. Por lo expuesto, esta S. considera que no se configuró el defecto sustantivo y por tal motivo, será negado pues tal y como se explicó el juzgado accionado aplicó en debida forma las normas que regulan lo atinente a la figura del amparo de pobreza.


AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – En el trámite especial del amparo de pobreza / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No existe norma que imponga al juez el deber de emitir la decisión de manera escrita / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA - No tiene partes / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No debe surtirse en el trámite de solicitud de amparo de pobreza


Defecto Procedimental: En sentir del accionante en la tramitación del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la diligencia virtual llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, el juez inaplicó los artículos 319 inciso 2º y 318 inciso 3º del CGP, al desconocer que se había interpuesto por escrito, pues impugnaba un auto proferido fuera de audiencia. (…) se desestima la cristalización de este yerro pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional -argumento reiterado por esta S.-, el artículo 318 citado, referido a medios de impugnación, aplica en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza, regulado por el artículo 151 y siguientes del CGP. En tal sentido, no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 319 ibidem, pues se itera, el trámite de solicitud de amparo de pobreza no tiene partes y, por ende, no ha de surtirse el traslado que echa de menos el accionante en tutela.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MENSAJE DE DATOS – Valorados / IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN – B. del amparo de pobreza no cuenta con otro abogado que lo represente


Defecto fáctico: a juicio de la parte actora se desconoció la prueba sumaria por él aportada, a saber, las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora [S.R.] al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso. (…) No obstante, esta S. desvirtúa la ocurrencia de este yerro pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora [S.R.] no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 68001-23-33-000-2021-00009-01(AC)


Actor: Ó.H.G.G.


Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto – fáctico y sustantivo – confirma.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor Ó.H.G.G. contra la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción y por otro lado negó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 4 de enero de 2021 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Óscar Humberto G.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., con el fin de que le sean amparados sus derecho fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “a la libertad de conciencia y de jubilación.”


2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes conductas:



- La decisión adoptada en la diligencia virtual realizada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., mediante la cual: i) se pretendía llevar a cabo la posesión del abogado Óscar Humberto G.G. como defensor de oficio dentro del trámite la solicitud de amparo de pobreza solicitado por D.S.R. en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, identificado con número de radicado: 68-001-33-33-008-2019-00328-00 y; ii) se deciden los recursos de reposición instaurados contra la decisión del 9 de diciembre de 20201, en el sentido de “no revocar ni modificar el auto del 9 de diciembre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES ASISTENTES.”



- Por el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se hace necesario “…reglamentar la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado, una litigiosidad que a diario viene denunciándose y que, desdora la dignidad de la rama del derecho (…)”.



- Por el Congreso de la República, por la existencia de una legislación incompleta y ambigua que no tiene definidos los deberes de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza y los derechos del abogado designado como su defensor de oficio, “a quien por el mero hecho de la concesión del amparo, no se lo releva de sus deberes de lealtad hacia el defensor de oficio y que tampoco existe para el defensor de oficio la carga de actuar en contra de su conciencia”, por lo que dice, se hace necesario “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos(…)”


3 Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

(…) Que dada la conducta observada por la peticionaria del amparo, se me releve del cargo de defensor de oficio suyo para el cual fui designado. Que se me posibilite pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía —iniciado en 1981— y de haber cumplido 65 años de edad.


Que se le pida a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo defensor de oficio, tal y como el mismo juez accionado lo manifestó en la parte motiva...

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