SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00120-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187364

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00120-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00120-02
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 68001-23-33-000-2014-00120-02 (23846)

Demandante: Yomar Gómez Martínez




ANTICIPOS PAGADOS EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE PROMESAS DE VENTA – Tratamiento contable de pasivos / DECLARACIÓN DE PASIVOS POR LOS CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Requisitos. Fecha cierta de los documentos privados / IMPROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración. Era necesario que allegara el otro sí al contrato en el que se hiciera constar la modificación de esa cláusula de pago y también los títulos valores representativos de los anticipos (pasivos) con fecha cierta


[L]a S. precisa, en primer lugar, que el tratamiento contable que la DIAN le dio al demandante correspondió al de los no obligados a llevar contabilidad. Así, la demandada aceptó que los anticipos pagados en cumplimiento de contratos de promesas de venta debían ser tratados como pasivos, porque, además de que constaban en documentos de fecha cierta, correspondían a sumas que, haciendo parte del precio de la operación de venta, el vendedor —demandante— cobra por adelantado sin hacer entrega de la cosa, de manera que, a futuro, ese importe, bien puede aminorar la cantidad que el comprador deba pagar al vendedor o bien este último devolverlo porque el contrato finalmente no se lleve a cabo. En otras palabras, hasta que no se finiquite la operación, los anticipos recibidos son dineros que el vendedor debe al comprador. De conformidad con los artículos 283, 767 y 770 del ET, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad podrán declarar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose cumplido este requisito, en el caso de los documentos privados —como los contratos entre particulares— desde el preciso momento en que son registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa (…) No obstante, se mantendrá el desconocimiento de pasivos por $331.262.000, por lo siguiente:- Los contratos de promesa de compraventa no prueban, por sí solos, que los demás anticipos pactados, efectivamente, se hubieren pagado. Si bien, en relación con estos contratos se aportaron una serie de recibos de caja y un comprobante de egreso —que no identifica su emisor— que aparentemente probaban el pago adicional de anticipos por $66.800.000 (…), es lo cierto que también era necesario que estos documentos cumplieran el requisito de fecha cierta, con nota aclaratoria (concepto) de que se recibían en cumplimiento de los contratos de promesa de venta, lo cual se echa de menos en estos documentos.- En el contrato de promesa de compraventa del 26 de diciembre de 2005, con fecha de autenticación ante notario del día siguiente, a través del cual el actor se comprometió a vender a Ingecar Ltda. el lote 2 de la parcelación Colina del Viento —Condominio Campestre—, no se pactaron anticipos de dinero, puesto que las obligaciones contraídas por el comprador fueron de hacer y no de dar. En efecto, se advierte que en este contrato se pactó como precio del inmueble el valor de $149.841.550, que el comprador se obligó a pagar con la adecuación del terreno de mayor extensión (remoción de tierras) según la cláusula tercera (ff. 129 a 131 c 1). Aunque el demandante allegó un documento «aclaratorio a la cláusula décima del otro sí» al referido contrato, con fecha de presentación ante notario del 05 de febrero de 2009, en el que se hacía constar que, a esa fecha, la parte vendedora había recibido de la compradora, un total de $30.000.000, representados en siete letras de cambio y un cheque, por concepto de anticipos por el contrato de promesa de venta (f. 127 c 1), la demostración de estos pasivos quedó incompleta, ya que, siendo que la fuente de estos pagos correspondía al contrato del 26 de diciembre de 2005 y que en este no se pactaron anticipos (porque las obligaciones del comprador eran de hacer y no de dar), por lo mismo, era necesario que allegara el otro sí al contrato en el que se hiciera constar la modificación de esa cláusula de pago y también los títulos valores representativos de los anticipos (pasivos) con fecha cierta. En suma, procede el reconocimiento de pasivos en cuantía de $16.860.144. Prospera parcialmente el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 770


DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIONES POR FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUT E INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Exclusión de análisis. La apelante no formuló cargo de apelación frente a estos conceptos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGO DE INTERESES EN LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración. no sustentó ni con argumentos ni con pruebas que tales erogaciones estuvieron asociadas con la actividad de rentista de capital o con otras actividades que no especificó de qué se trataron.


Por otra parte, la S. observa que por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta desarrollada por el demandante (rentista de capital según lo dicho por la Administración y reconocido por el contribuyente), la DIAN desconoció deducciones por valor de $50.604.000, (…) porque los beneficiarios de los pagos no estaban inscritos en el RUT, desconocimiento que mantuvo el tribunal. La S. constata que frente a estos dos últimos conceptos el demandante no formuló cargo de apelación, de manera que se excluyen del análisis. En relación con el pago de intereses, el apelante expresó, sin más carga argumentativa, que ese pago tenía relación de causalidad con la actividad de rentista de capital y que, además, el artículo 117 del ET permitía su deducibilidad. En relación con las demás erogaciones, consideró que estas procedían, puesto que «el hecho de que aparezca en el RUT como actividad principal el ser rentista de capital no implica que no pueda tener renta por otras ocupaciones» (…). La sola aseveración del apelante acerca de la relación de causalidad impide su reconocimiento, puesto que no sustentó ni con argumentos ni con pruebas que tales erogaciones estuvieron asociadas con la actividad de rentista de capital o con otras actividades que no especificó de qué se trataron. Partiendo de la imprecisión sobre la actividad económica desarrollada que le implicaron los gastos que pretende deducir, esta corporación considera que deberá mantenerse su rechazo, pues resulta insuficiente la sustentación del cargo de apelación para corroborar el cumplimiento de dicho requisito.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 117


PRINCIPIO INDUBIO CONTRA FISCUM – Inaplicación. Porque el rechazo de las deducciones no obedeció a vacíos probatorios; sino a la no sustentación del requisito de causalidad


En lo atinente a la aplicación del principio indubio contra fiscum que reclama en la apelación, debe precisarse que el rechazo de las deducciones no obedeció a vacíos probatorios; todo lo contrario, el debate sobre el reconocimiento de estas se cierne sobre el requisito de causalidad que, como ya se dijo, no fue demostrado ni sustentado por el apelante, de tal forma que no resulta aplicable el principio regulado en el artículo 745 del ET. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 745


OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Efectos jurídicos / INFRAVALORACIÓN DEL AVALÚO DE LOS INMUEBLES – Efectos tributarios. No implica una omisión de activos


En relación con el tercer problema jurídico planteado, relacionado con la renta líquida gravable adicionada, la S. detalla que, desde la sede administrativa, el contribuyente admitió que el patrimonio bruto del año gravable 2009 correspondió a la suma de $1.064.462.000 y no el declarado en cuantía de $189.200.000 (…). Lo propio respecto del patrimonio bruto declarado por el período 2008, dado que reconoció que este ascendió a $761.261.000, que no al monto por el que había sido declarado, esto es, $171.200.000 (…). Dicha divergencia, la justificó en el hecho de que, a varios de los activos poseídos, en particular, dos predios, al momento de ser declarados, se les atribuyó un valor que desatendió las reglas fiscales de valoración patrimonial; ello, por cuanto fueron declarados por un valor inferior al avalúo catastral vigente para esos periodos, lo cual, le sirvió para explicar que no se configuró la imputada omisión de activos, porque todos los bienes se declararon, solo que algunos de ellos subvalorados. En el otro extremo, la demandada adujo la omisión de activos, a partir del hecho de que hubo una inexactitud en la valoración patrimonial de estos bienes, y, al hecho mismo, de que el propio contribuyente aceptó que el patrimonio bruto declarado no correspondía al real, de ahí que hubiere aceptado, desde la respuesta al requerimiento especial, que dicho patrimonio incluía dos inmuebles declarados por debajo de su correcto valor patrimonial. El artículo 239-1 del ET fue incorporado por la Ley 863 de 2003 con el propósito de luchar contra la evasión fiscal y con ello generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalece el rol de control que tiene la información patrimonial en el impuesto sobre la renta. En dicha disposición, el legislador previó que la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores. Las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permiten encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración. Por ello, estas conductas han merecido la inclusión de infracciones...

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