SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187426

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011


En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en [el numeral 6 del artículo 152 del CPACA] (…), razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (…). Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615


NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, C.M.F.G..


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I


NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G.; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.H.A.R..


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO


[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo afirmó el apelante, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla. (…) En efecto, fue razonable porque se contaba, entre otras cosas, con interceptaciones telefónicas las cuales indicaban la participación del señor (…) en los ilícitos investigados, pues, tal como lo advirtió el juez penal, aquel tenía conocimiento de estos; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquel era autor o partícipe de las respectivas conductas punibles. Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, en tanto que, en ese momento, se le endilgaban los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión; además, porque una vez capturado, el señor (…) fue puesto a disposición de autoridad judicial competente y la audiencia preliminar se celebró en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, porque, tal como se consideró en su momento, los delitos inicialmente endilgados atentaban contra la seguridad pública y la administración, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M.; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C.. Acerca de la responsabilidad del Estado por el daño especial ocasionado por la privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.R.S.C.P. y de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.M.F.G.. En referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio que ocasionan restricción injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.M.N.V.R. (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.M.N.V.R. (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004


La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a...

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