SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188098

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00821-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / COBROS CONTENIDOS EN LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No exige el agotamiento de la reclamación

[A]un cuando no se desconoce que la regulación de servicios públicos dota al usuario de los mecanismos individuales consistentes en reclamaciones, quejas o recursos para controvertir a instancia administrativa la errada o indebida facturación, la ausencia de agotamiento de esos instrumentos no desplaza la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo cuando la actividad de facturación por cobros indebidos constituye una causa común como origen de los perjuicios reclamados, mecanismo al cual se puede acudir directamente sin que pueda oponerse a su procedencia el agotamiento previo de la reclamación administrativa individual. (…) Se deriva de lo anterior, además, que la causa común que determina la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios generados a un grupo no se desnaturaliza por el hecho de que se encuentre contenida en múltiples actos jurídicos de facturación, habida consideración de que el fundamento alegado como origen del daño es uno solo y es idéntico en todos los casos y consiste en la incorporación de un cobro que no tiene asiento jurídico, tal como ocurre en el sublite, en el que se alega que el pago del componente de disposición final en el servicio de aseo no contaba con respaldo normativo. (…) Este aserto, en cuanto hace a la inviabilidad de exigir como procedencia para el ejercicio de la acción de grupo el adelantamiento de la reclamación previa ante la empresa prestadora de servicios públicos o el agotamiento de los recursos que según Ley 472 cabrían frente a ciertos actos de la empresa, ha sido compartido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria al considerar que la finalidad perseguida por la acción de raigambre constitucional es la obtención del reconocimiento de perjuicios causados a una pluralidad de personas con fundamento en una causa común, que bien pueden hallarse condensada en los actos de facturación de servicios públicos, y no la revisión por parte de la empresa de su actividad de facturación. (…) [L]a procedencia de este medio de control estriba en que la causa común que se identifica como hecho generador del daño que habrían sufrido todos los usuarios de EMAB S.A. E.S.P. en el municipio de B., durante el lapso comprendido entre septiembre de 2012 a septiembre de 2014, fue la inclusión del rubro de disposición final en la facturación del servicio público de aseo, cobro que, según la parte actora, no tenía soporte normativo en la legislación vigente y contravino lo dispuesto en la Resolución No. 1890 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razones por las cuales se tornó en indebido. (…) La causa común alegada se encuentra acreditada en el proceso por cuenta de las facturas de los servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio de B. por EMAB S.A. E.S.P. y que fueron aportadas al expediente.

LICENCIA AMBIENTAL – Su ausencia no supone la imposibilidad de realizar el cobro de la tarifa por disposición final / REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE ASEO Y SU COMPONENTE DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA / TARIFA POR DISPOSICIÓN FINAL – Se puede seguir cobrando siempre que el sitio de disposición final cumpla con el plan de manejo ambiental

[L]a S. estima inocuo abordar el análisis referente a la diferencia existente entre una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental que se plantea en la impugnación, habida consideración de que, de acuerdo con lo anotado a lo largo de esta providencia, el municipio de B. no estaba cobijado por la pluricitada prohibición establecida en la Resolución 1390 de 2011 y, en tal virtud, la ausencia de licencia ambiental del sitio de disposición “El C.” no se traducía en la imposibilidad de cobrar la tarifa por disposición final. (…) De lo expuesto hasta ahora, la S. concluye que el cobro y pago del rubro de disposición final en el componente de aseo por los usuarios del servicio de aseo de EMAB S.A. E.S.P., en el municipio de B., en el período comprendido entre septiembre de 2012 y septiembre de 2014 no constituyó un daño antijurídico, toda vez que: (…) Su amparo normativo se encuentra en la Ley 142 de 1994 y en el régimen tarifario regulado por la Resolución 351 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el que se estableció su procedencia como contraprestación por el servicio de aseo dispensado por la empresa operadora. (…) La prestadora del servicio de aseo en el municipio de B., EMAB S.A. E.S.P., no estuvo cobijada por la prohibición de trasladar la tarifa de disposición final a los usuarios, condensada en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 1390 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que, debido a su situación de excepcionalidad, materializada en la declaratoria de emergencia sanitaria, podía seguir cobrando el servicio siempre que el sitio de disposición final cumpliera con su plan de manejo ambiental. (…) La prestación del servicio de aseo en la ciudad de B. por parte de EMAB S.A. E.S.P, en su componente de disposición final, se llevó a cabo con observancia del plan de manejo ambiental del sitio “El C.”, el cual comprendió el plan de mitigación para su operación por el período que durara la emergencia y con cumplimiento de los criterios de protección ambiental trazados por el Área Metropolitana de B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 142 DE 1994.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO

[l]os demandantes que hicieron parte del proceso no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, a través del otorgamiento del poder al profesional del derecho para interponer la respectiva demanda, y por cuenta de su comparecencia adquirieron plena consciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia de un proceso judicial por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de la entidad a favor de la cual se ordenara el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de su representada. (…) Procede la S. a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. (…) Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: (…) Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $5.810’022. 194.oo, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera y segunda instancia. (…) Acerca de la gestión procesal se observa que la entidad demandada EMAB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión, mientras que el resto de las entidades que conformaron el extremo pasivo no actuaron en esta instancia. (...) A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en forma solidaria, en este caso la parte demandante en favor de EMAB S.A. E.S.P., por ser la única entidad que desplegó actividad procesal en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 – NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00821-01(AG)

Actor: M.P.P. Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. Y OTROS

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del municipio de B. y de la Empresa de Aseo de B. EMAB S.A. E.S.P. por los daños generados al grupo demandante, integrado por los usuarios de los...

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