SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188109

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00101-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia




ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INVERSIÓN DE RECURSOS - Para la implementación de la tecnología de Termo Degradación a Baja Presión para el relleno sanitario El C..


Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 248 de la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual fue adoptado el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (RAS). Lo anterior para que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. invierta la suma de $1.945.000.000 para respaldar el proyecto denominado Termo Degradación a Baja Presión (TDBP), propuesto por el demandante, para la disposición final de residuos sólidos ordinarios en el relleno sanitario El C. que sirve a la ciudad de B. y otros municipios del área metropolitana. (…) El precepto hace parte del título 4 del reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, que regula los aspectos correspondientes a los permisos, licencias y otras autorizaciones para la ejecución de proyectos en los respectivos sectores. Sin embargo, advierte la Sala, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, que la citada norma no contiene una obligación concreta que sea exigible a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. frente a la situación originada por el manejo del relleno sanitario El C.. El reglamento técnico contenido en la Resolución 0330 de 2017 es aplicable a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las entidades formuladoras de proyectos de inversión en los sectores, a las entidades territoriales y demás con funciones en dichos ámbitos en el marco de la Ley 142 de 1994. Aunque incluyó a los entes de vigilancia y control, es evidente que la acción está orientada exclusivamente a la inversión de unos recursos en un proyecto de interés personal del actor, quien no alegó el posible incumplimiento de las funciones que corresponden al organismo como autoridad ambiental en el área metropolitana de B.. Desde este punto de vista, los parámetros establecidos por el artículo 248 para la implementación de tecnologías no convencionales no están relacionados con las funciones que la CDMB debe cumplir respecto del otorgamiento de la concesión para el relleno sanitario, la fijación de los límites permisibles de descargas y la evaluación, control y seguimiento de las actividades que puedan afectar el ambiente. Igualmente, la Resolución 0330 de 2017 incluyó como destinatarios a los diseñadores, constructores, interventores, operadores, entidades y personas contratantes que elaboren o adelanten diseños, ejecución de obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios de los mismos sectores de agua y saneamiento básico, en cuya clasificación no puede incluirse a la Corporación Autónoma Regional. Así, es claro que la disposición cuya eficacia solicitó el actor no estableció un mandato imperativo, expreso y exigible que corresponda cumplir al organismo ambiental demandado en materia de la adopción de las tecnologías no convencionales y novedosas en la operación del servicio de aseo a que hace alusión la demanda. Incluso aceptando en gracia de discusión que la norma fuera aplicable a la CDMB, estima la Sala, como lo explicó el a quo, que la pretensión formulada por el demandante implica un gasto, pues reitera la Sala que está dirigida expresamente a exigir que la entidad lleve a cabo una inversión que, según el oficio CDMB-0000588 de 2021, no está contemplada dentro de los planes de acción para la vigencia 2020-2023 y operativo de compras publicado para su ejecución en ejercicio de sus competencias.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA



Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00101-01 (ACU)


Actor: C.F.B.B.


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


Temas: Inexistencia de mandato imperativo y expreso en la norma. Implica gastos no presupuestados.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de marzo 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor C.F.B.B. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (CDMB) en la que incluyó las siguientes pretensiones:


1. Que la CMDB haga una inversión de Carácter Social del Gasto Público Ambiental, aportando la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.945.000.000), para cumplir total e integralmente con el artículo 248 de la Resolución 330 de 2017, de Min Vivienda, incluido (sic) la construcción del Termo Tubo, muy importante para realizar un mínimo de treinta PILOTOS […].


2. Que los dineros que sean girados para dar cumplimiento al artículo 248, de la Resolución 0330 de 2017, de Min Vivienda, incluido (sic) la fabricación del Termo Tubo para hacer los PILOTOS, sean administrados por una FIDUCIARIA legalmente constituida”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor reveló que el 28 de abril de 2002 fue presentada acción popular contra los municipios de B. y G. y la CDMB, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., radicada con el número 68001-23-31-000-2002-02891-00, para el cierre del sitio de disposición de basuras El C. ubicado en el kilómetro 5 de la vía B.-G..


Agregó que el 1º de marzo de 2009, el despacho declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos frente a la comunidad del área de influencia del sitio, ordenó iniciar las gestiones para el cumplimiento de las resoluciones 1045 de 2003, 1390 de 2005 y 1684 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y dispuso el cierre de El C. en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la firmeza de la decisión.


Señaló que en segunda instancia, el 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la sentencia que declaró vulnerados los derechos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y modificó el plazo máximo para el cierre de El C., que fue fijado hasta el 30 de septiembre de 2011.


Aseguró que el 1º de octubre de 2011, el alcalde de B. expidió el Decreto 0234 mediante el cual declaró el estado de emergencia sanitaria en el municipio, por el termino de seis meses, con el fin de atender el componente de disposición final de residuos sólidos y ordenó apropiar los recursos para solucionar el problema y mitigar sus efectos.


Añadió que luego, dictó los decretos 0056 de abril 30 de 2012 que prorrogó dicho estado por el lapso de 18 meses y 0190 de septiembre 30 de 2013, que declaró la situación de riesgo de calamidad pública ambiental que da lugar al estado de emergencia sanitaria y ambiental a partir del 1º de octubre del mismo año y por 24 meses.


Indicó que mediante Resolución 368 de 2014, el Ministerio de Ambiente ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) asumir la competencia del proyecto de recuperación ambiental del relleno sanitario El C., quitándole la potestad, como autoridad ambiental, a la CDMB y al área metropolitana de B..


Afirmó que por Decreto 0158 de septiembre 25 de 2015, el alcalde de B. prorrogó a partir del 1° de octubre y hasta por 24 meses la declaratoria de situación de riesgo de calamidad pública, mientras que a través del Decreto 153 de septiembre 27 de 2017 extendió el estado de cosas y fijó el cierre definitivo de El C. para el 1º de octubre de 2020.


Expresó que el 25 de octubre de 2016, “[…] Ganamos primer puesto con nuestro proyecto “BIODEGRADACIÓN INTEGRADA”, en el DESAFIO de la Regional Central Colombiano (Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, C. y los dos Santanderes), categoría EMPRENDEDORES, del premio ECOPETROL a la INNOVACIÓN […]”, sobre el tratamiento en disposición final de residuos sólidos ordinarios (DFRSO) y como antecedente de la iniciativa Termo Degradación a Baja Temperatura (TDBP).


Señaló que el 3 de octubre de 2018 ocurrió un derrumbe en El C. de aproximadamente 30.000 toneladas de lodos tóxicos compuestos principalmente de lixiviados en la celda 4, fases 1 y 2, que puso en peligro a gran parte de los habitantes de B., Floridablanca y G. por inhalación de ácido sulfhídrico, gas metano y otros gases tóxicos, que producen enfermedades respiratorias agudas.


Subrayó que mediante Resolución 053 de enero 18 de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dispuso el cumplimiento de la decisión adoptada en la sentencia de acción popular, por lo cual ordenó a la Empresa Municipal de Aseo de B. (EMAB) que antes del 31 del citado mes y año materialice en forma inmediata el cierre definitivo de El C., sin dilaciones de ningún tipo y sin perjuicio del acatamiento de las obligaciones ambientales en desarrollo del plan de desmantelamiento y...

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