SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188980

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00425-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

10

Acción de tutela – Segunda instancia

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00425-01

Accionante: E.S.E. Hospital Universitario de Santander

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE


En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo por cuanto se encuentra en curso el proceso ejecutivo bajo radicado No. (...) dentro del cual se profirió la medida de embargo en contra del vehículo de placas MNZ 067, siendo el Juzgado Noveno Administrativo de B., como juez natural, el competente para decidir sobre el levantamiento de la mencionada medida, esto aunado a que, como lo manifestó la ejecutada, aún no se ha efectuado la actualización del crédito. De igual forma, no se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00425-01(AC)


Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER


Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia



Tema: Acción de tutela frente a las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el vehículo de propiedad de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, el cual era utilizado por el gerente de la entidad accionante para desplazarse y asistir a las reuniones relacionadas con la emergencia provocada por el COVID-19. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Subsidiariedad Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela.



La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Germán Yesid P.R., en calidad de J. de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en contra del fallo del 21 de mayo de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela presentada, a su vez, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de B..


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


La E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través del señor Germán Yesid P.R. en su calidad de J. de la Oficina Jurídica de la entidad, interpuso acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía del principio “a la primacía del interés general sobre el particular”1.


La peticionaria estima vulnerados el derecho y el principio aludidos por parte del Juzgado Noveno Administrativo de B. toda vez que no ha podido hacer uso del vehículo de placas MNZ 067, que resulta ser el único medio de transporte con el que cuenta el gerente con el fin de circular y gestionar las medidas para la atención de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, como quiera que se encuentra afectado con las cautelas de embargo y secuestro.


1.1.- Hechos


1.1.1.- La accionante señaló que actualmente se tramita un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Administrativo de B., adelantado por la Agencia de Negocios, Ingeniería y Derecho, ADNID S.A.S. en su contra, bajo el radicado No. 68001-33-33-009-2017-00407-00.


1.1.2.- En auto del 16 de diciembre de 2019 la autoridad judicial accionada decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas MNZ 067 de su propiedad y, a través de providencia del 27 de enero de 2020 designó un secuestre dentro de la lista de auxiliares de justicia. En razón de esto, el 4 de abril de 2020 se inmovilizó el vehículo y se llevó al parqueadero denominado La Principal S.A.S.


1.1.3.- El 13 de abril de 2020 la entidad acá accionante realizó un pago parcial de la suma pretendida a través del proceso ejecutivo y de las costas procesales derivadas del trámite, lo cual fue informado al juez de conocimiento por medio de correo electrónico. La autoridad acusó recibo de la información y aseguró que decidiría lo pertinente una vez se reanudaran los términos judiciales.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


1.2.1.- La accionante indicó que el secuestro del vehículo ha imposibilitado el desplazamiento del gerente a las “múltiples diligencias y reuniones a las cuales está obligado a asistir a diario, para atender con eficacia y responsabilidad la emergencia sanitaria generada por la propagación del VIRUS COVID-19”2, ya que él no cuenta con un vehículo personal, además de que utilizar el transporte público “pondría en riesgo su salud, pues se encontraría mayormente expuesto al contagio del virus (…) situación que resulta mayormente gravosa, considerando la importancia del papel que desempeña el mentado gerente para que el Departamento resulte satisfactoriamente librado de la emergencia”3.


1.2.2.- Agregó que a través del vehículo se garantiza de manera indirecta la eficacia de la gestión del plan de mitigación de la emergencia sanitaria en el departamento de Santander, no solo porque moviliza al gerente sino porque permite cumplir con las condiciones de bioseguridad a las que esta persona está sometida, teniendo en cuenta el alto riesgo de contagio que tiene por la labor que desempeña, por lo que concluye que se “debe aplicar el principio del Estado Social de Derecho de interés general, ante la situación excepcional que se (sic) está atravesando el sistema de salud, frente al interés particular que motiva el Decreto y práctica de la medida de embargo y secuestro sobre la camioneta de placas MNZ 067”4.


1.2.3.- Sobre el derecho y principio vulnerados citó los artículos 229 y de la Constitución Política en donde se encuentran consagrados; y las sentencias de la Corte Constitucional T-283 de 2013 que define el derecho de acceso a la administración de justicia; y C-053 de 2001 así como la T-406 de 1992 en las que se resalta la importancia de la primacía del interés general sobre el particular en el Estado Social de Derecho5.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


La accionante solicitó tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia, así también “a la primacía del interés general sobre el particular”6 y dejar sin efectos las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el automotor. Además, ordenar (i) a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín eliminar el registro de las cautelas; (ii) a la Inspección de Tránsito de B. levantar la orden de inmovilización; (iii) a la Policía Nacional borrar la anotación de la medida y la de inmovilización; (iv) al secuestre del caso que se adelanten las gestiones pertinentes para la devolución del vehículo y a (v) la empresa Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. que realice los trámites pertinentes para el reintegro pronto del carro.


2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición


2.1.- Por auto del 11 de mayo de 20207 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la...

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