SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189065

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00289-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO

[L]a S. advierte que el [demandante] padeció un daño porque, en efecto, en el proceso disciplinario fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. […] En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estimó, con base en el material probatorio, que el abogado [demandante] pretendió aprovecharse del estado de inferioridad de su cliente, habida cuenta de que la enfermedad mental que padecía el [quejoso] era una situación conocida por el jurista y, a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula que no le permitía terminar el contrato de servicios profesionales, cuando tenía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado, pues no tenía la confianza que debía generarle el contrato. […] En este orden de consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el abogado [demandante] incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de analizar y estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C.P.M.F.G., y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 33911, C.P.H.A.R..

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de la S., elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 40

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C.P.R.S.C.P., sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C.P.M.N.V.R.; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C.P.J.O.S.G..

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL

Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial. En el artículo 256-3 asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En este sentido, las providencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogado, tienen naturaleza judicial y provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, de ahí que sean suceptibles de ser demandadas por error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 NUMERAL 3

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO PROLONGADO / DAÑO INSTANTÁNEO

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe agotar todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, el inicio del conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 41037, C.P.E.G.B.. Sobre la diferencia entre...

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