SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189100

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2011-01110-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La S. estima que, si a juicio del accionante, las decisiones referidas no estaban ajustadas a derecho, tenía que haberlas cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. […] Bajo ese entendido, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para atacar las providencias que supuestamente ocasionaron los perjuicios por los cuales se demandó a la Rama Judicial, se impone concluir que el daño alegado no resulta indemnizable, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

A simple vista, de dichos documentos no se evidencia que existe una obligación y mucho menos se podría hacer referencia a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, los cuales echó de menos el Juzgado […], pues es claro que no dan cuenta del valor que le adeudaba el ejecutado por la prestación de sus servicios profesionales en el proceso de sucesión […], es más, ni siquiera de la relación «laboral» que supuestamente existía entre las partes de ese proceso y hay que decir que tampoco le correspondía a ese despacho judicial determinar dicho aspecto conforme a las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados, como lo pretende el actor, en la medida en que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo. Por consiguiente, se concluye que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. […] Así las cosas, la S. confirmará el fallo de primera instancia, pero por lo antes expuesto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 59096, C.P.M.N.V.R..

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C.P.O.M.V. de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C.P.C.A.Z.B..

TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTIVO LABORAL / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]os títulos ejecutivos laborales, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de condiciones sustanciales, que se traducen en obligaciones derivadas de una relación de trabajo o que consten en un documento que provenga del deudor o emanen de una decisión judicial y las mismas deben ser claras, expresas y exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01110-01(55552)

Actor: V.R.R.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial –REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL – Interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de víctima. En el presente asunto se configura respecto de dos providencias – No se configura el error judicial frente a la única decisión que se estudia de fondo, dado que contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS

El señor V.R.R.C. demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR