SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189453

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00575-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se produce de manera instantánea o es prolongado en el tiempo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Mecanismo de protección de intereses colectivos y generales, por tal razón es de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio cuando se vea probada o a petición de parte / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SÍNTESIS DEL CASO: La menor […] falleció en el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta a causa de un dengue hemorrágico. Los demandantes califican de deficiente la atención médica recibida por la menor, pues aún a sabiendas de la gravedad de su cuadro clínico, no recibió el tratamiento adecuado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Finalidad

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se produce de manera instantánea o es prolongado en el tiempo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Mecanismo de protección de intereses colectivos y generales, por tal razón es de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio cuando se vea probada o a petición de parte

El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fuera la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado. También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado que en este tema tan delicado como lo es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. La Corte Constitucional también se pronunció sobre este tema, y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilimitados conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Posteriormente, al realizar un análisis sobre la exequibilidad del artículo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, declaró exequible el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia y, además, hacía parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia. Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que, teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección. Es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16922 y Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento de la menor […], ocurrido el 13 de septiembre de 2003. Para resolver este caso concreto, conviene hacer un recuento de lo ocurrido durante el trámite de la primera instancia, así: Los actores encauzaron sus pretensiones por la cuerda de la responsabilidad civil contractual en contra de unos profesionales de la salud y de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, por lo que la demanda se formuló ante los Juzgados Civiles. En su oportunidad procesal correspondiente, la Caja de Compensación Familiar llamó en garantía a los hospitales que tuvieron a su cargo la atención médica de la menor […]. Estos llamamientos fueron admitidos por el juez civil, sin que la parte actora se pronunciara respecto de ellos. Posteriormente, el juzgado remitió el asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander, órgano que avocó conocimiento y requirió a la parte actora para que adecuara la acción, a lo que esta accedió y presentó el memorial en el que ninguna mención se hizo respecto de los profesionales de la salud a los que se había referido en la demanda civil, pues todos los cargos y pretensiones estaban encaminados en contra de Comfenalco y las instituciones públicas de salud, y en relación con aquellos gravitó la admisión de la demanda. Vistos estos antecedentes, resulta fácil advertir que la demanda contra los entes públicos Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta fue formulada con ocasión del acatamiento que hizo la parte actora del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 por el que el Tribunal Administrativo de Santander le requirió para que adecuara la demanda como correspondía al cauce propio de una acción de reparación directa. Hasta ese momento, la demanda que cursó ante la jurisdicción civil y que fue remitida a la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo tuvo por demandados a O.J.C.L., J.O.P. , S.E.R.F. y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander. Es verdad que estos llamaron en garantía al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, empero dicho llamamiento, en cuanto tenía por objeto provocar un pronunciamiento de la jurisdicción sobre el derecho de lo demandados a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, no puede asimilarse al ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes dentro del proceso, ni produce los efectos propios de la demanda en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción. Por tanto, como el deceso de la menor acaeció el 13 de septiembre de 2003, y el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR