SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189885

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00703-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Tractocamión / REVISIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA APREHENSIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Valoración. Idoneidad / FACTURAS – Requisitos / MERCANCÍA – Error de identificación y legalidad / CABINA Y MOTOR DE VEHICULO – No se acreditó su legal introducción al país / DECOMISO – Procedía respecto del motor y la cabina

El problema que se debe resolver en esta instancia radica en establecer si la sentencia apelada desconoció el debido proceso por no valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso. […] [P]ara la Sala no ofrece duda que los dictámenes periciales atacados por el actor por considerar que no proporcionaron elementos de juicio suficientes para establecer la legal o ilegal introducción fueron determinantes para concluir que el actor no acreditó que las mercancías (cabina y motor) fueron legalmente introducidas al territorio nacional. En ese sentido, la Sala manifiesta que, respecto de las mercancías citadas, el decomiso procedía y por ende la decisión fue proferida conforme a los elementos probatorios obrantes, los cuales no lograron ser desvirtuados por el actor. Análisis que no es extensible a la definición de legalidad del chasis, comoquiera que respecto de éste las conclusiones son diferentes. Así las cosas, para la Sala es claro que las pruebas periciales sí fueron idóneas, dado que, de los dictámenes de 30 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009, emitidos, en su orden, por la SIJIN MEBUC y por el CTI de la Fiscalía, autoridades expertas en la materia de análisis, sí es posible manifestar que eran determinantes para establecer que el actor no acreditaba la legal introducción al país de la cabina y el motor, en el entendido que, al ser cotejados con la información consignada en las declaraciones de importación aportadas por el actor, la información no coincidió; y, por tanto, no era posible determinar la legalidad de las mercancías enunciadas, razón por la cual la DIAN precisó que correspondía a la parte actora demostrar la conexión comercial entre el importador-vendedor- comprador respecto de cada mercancía; no obstante, no fueron acreditadas. […] Del examen anterior, la Sala encuentra probado que se presentaron alteraciones morfológicas que permitieron comprobar que parte de la mercancía aprehendida, como lo es la cabina y el motor, no estaban debidamente amparadas, circunstancia que daba lugar al decomiso de estas, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección, el modelo, los números del chasis, motor y serie de un automotor, son características esenciales o sustanciales para la correcta identificación o individualización.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Tractocamión / REVISIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA APREHENSIÓN / PERÍODO PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA APREHENSIÓN – Término / VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN FORMA EXTEMPORANEA – Procede respecto del dictamen pericial porque la responsabilidad de valorarlo y tenerlo como soporte recaía explícitamente en la autoridad que la decretó y en aquella que la practicó / DICTAMEN PERICIAL – Decretado por la DIAN y practicado por la SIJIN / DICTAMEN PERICIAL – Valoración. Idoneidad / LEGALIDAD DE LA MERCANCÍA – Se comprobó la del chasis con el dictamen pericial / DECOMISO – No procedía respecto del chasis / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

El problema que se debe resolver en esta instancia radica en establecer si la sentencia apelada desconoció el debido proceso por no valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso. […] [L]a Sala pone de presente que, aun cuando el dictamen pericial en estricto sentido fue entregado por la SIJIN de manera extemporánea, y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas que no sean aportadas dentro del periodo probatorio decretado no podrían ser valoradas, porque de hacerlo se atentaría contra el debido proceso, en el caso sub examine, es pertinente manifestar que la responsabilidad de valorar la prueba y tenerla como soporte para emitir una decisión de fondo, recaía explícitamente en la autoridad que la decretó y en aquella que la practicó; es decir, la DIAN y la SIJIN MEBUC, por lo que el no tenerla como prueba vulnera el debido proceso del actor, en el sentido que se comprobó la legalidad del chasis con número de serie 4869090. En atención a lo dictaminado, para la Sala es claro que, respecto de la ilegalidad de la cabina y el motor del vehículo decomisado, el informe técnico aportado el 10 de agosto de 2009 en nada modifica la decisión, porque, tal como se afirma en el dictamen, el motor no contaba con identificación técnica y la cabina descrita corresponde a una marca distintita a la aprehendida, es decir, que tampoco podría soportarse su legalidad en la declaración de importación núm. 02400010013647 de 6 de septiembre de 1994, porque no corresponde a la mercancía en ella amparada, y con base en el análisis probatorio realizado en esta sentencia respecto de las mercancías enunciadas, se mantiene incólume la decisión de confirmar su ilegal introducción al territorio nacional. Ahora bien, en relación con la legal introducción del chasis al territorio nacional, el dictamen pericial de 6 de agosto de 2009 emitido por la SIJIN – MEBUC, era determinante, en el entendido que logró demostrarse que, tal como lo afirmaba el actor, el número de serie del chasis era original, aclarando que no es cierta la afirmación realizada por el recurrente en el recurso de apelación, donde indica que “esta clase de vehículos llevan la serie del chasis grabada en bajo relieve con tacos manuales, una numeración de siete numéricos en el larguero derecho parte media cara externa del chasis; cómo se puede corroborar con la respuesta hecha por la Dirección de Investigación Criminal; firmada por el jefe de la Sala Técnica de Automotores de Bogotá D.C. fechada 10 de agosto de 2009”, puesto que en tal dictamen no se precisó que en qué lugar se ubicó el serial del chasis. Así, al verificar los documentos aportados para demostrar la legalidad del chasis, se corroboró que el serial 4869090 se encuentra contenido en el Manifiesto de Importación núm. 22237 de 4 de diciembre de 1974, y en el entendido que la DIAN no ordenó, como sí lo hizo respecto de la cabina y el motor, la acreditación de una relación comercial entre el importador, vendedor y comprador o importador y comprador, dicha obligación respecto del chasis era inexistente; por lo tanto, al demostrarse que el chasis corresponde con la información consignada en el documento del cual se sirve para demostrar la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, se declarará la legalidad del mismo. De lo precedente, la Sala afirma que, si bien es cierto que no procedía el decomiso del chasis por demostrarse su legalidad, no es dable concluir que las decisiones atacadas en su totalidad fueron expedidas con desconocimiento de los hechos, las manifestaciones de las partes, las pruebas y el objeto de la Litis, como lo afirmó el actor. […] La Sala precisa que el análisis efectuado con precedencia era necesario para determinar tanto la situación jurídica de las mercancías, así como si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria del dictamen pericial de 6 de agosto de 2009 emitido por la SIJIN MEBUC, a través del cual se acreditó la legalidad del chasis, confirmándose por tanto que, una vez analizada la sentencia de primera instancia, el Tribunal basó su decisión en el análisis de los dictámenes aportados el 30 de octubre de 2008 por la SIJIN MEBUC y el 31 de marzo de 2009 por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y otras pruebas obrantes en el expediente y relacionadas en esta providencia, salvo en el último dictamen pericial proferido por la SIJIN el 6 de agosto de 2009, el cual era determinante para definir la situación jurídica del chasis. Por lo anterior, conforme a lo motivado en esta sentencia, es dable concluir que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, lo que consecuencialmente deriva en la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, decretar...

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