SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190315

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00049-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[S]i bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [P]ara que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. […] [Lla exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. […] [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. […] [D]ebe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […] [N]o es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no intervino en sede de apelación.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00049-01(2973-17)

Actor: F.M.C.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL, RÉGIMEN GENERAL. ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor F.M.C. Parada[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folio 52):

1. Declarar la nulidad de «todas las Resoluciones que ha emitido el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y en especial el acto administrativo 000743 de 24 de mayo de 2011, donde nuevamente niega la solicitud de pensión de sobrevivencia».

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor F.M.C.P. en su calidad de compañero permanente de la señora A.D.P.J., a partir del 3 de julio de 2007 (fecha del fallecimiento de la causante).

3. Ordenar a la demandada que «cancele las mesadas pensionales de conformidad con la ley».

4. Condenar al Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander a pagar los daños ocasionados con la negativa de la sustitución pensional.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 50 a 52):

1. Entre los señores A.D.P.J. y F.M.C.P. existió unión marital de hecho, la cual fue declarada judicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia de B., providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. A la señora A.D.P.J. le había sido reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Santander.

3. La señora P.J. falleció el 3 de julio de 2007.

4. La convivencia entre los señores A.D.P.J. y F.M.C.P., se extendió por 23 años, hasta el día de la muerte de la causante. Dicha relación siempre fue de conocimiento público.

5. El demandante solicitó en reiteradas oportunidades entre los años 2008 a 2010, el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora A.D.P.J., empero, fue negada por la entidad demandada.

6. Finalmente el 24 de mayo de 2011 nuevamente elevó petición con el fin de que le fuera reconocida la prestación deprecada, la cual se denegó a través de Resolución 000743 del 24 de mayo de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de marzo de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Procede el Despacho a resolver la excepción previa de CADUCIDAD: Argumenta la entidad, que el acto administrativo demandado No. 012440 es de fecha 31 de agosto de 2010 y que el demandante instauró demanda el 02 de julio de 2015, ya se presentó (sic) el fenómeno de caducidad, pues se evidencia que el demandante dejo (sic) transcurrir el termino (sic) de cinco (5) años para iniciar la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante, al descorrer el traslado señala que en el caso concreto no existe la caducidad ni la prescripción de este medio de control, pues en tratándose de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la seguridad social en pensiones, […].

Despacho: No se comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, en primer lugar hay que tener en cuenta que frente a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el artículo 164 en el numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011, consagra que: […]. Al respecto el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado, que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que niegan. El derecho de la pensión y la reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. Por lo anterior, dado que lo pretendido es una pensión de sobreviviente, se declarará NO...

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