SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00659 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190749

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00659 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00659 01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO


Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes por las lesiones que padeció el señor (…) como consecuencia del accidente del vehículo en que se movilizaba, ocurrido el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a B.. Así las cosas, el plazo de dos años corrió, en principio, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 27 de mayo de 2011, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 23 de agosto de ese año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Bajo ese entendido, toda vez que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la aludida certificación, la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para demandar y como ello ocurrió el 25 de agosto de ese año, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el Invías, entidad que funge como apelante único en este asunto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, le corresponde a la Sala determinar, si el resultado lesivo se presentó por el comportamiento del conductor del vehículo de placas CHQ-103; circunstancia que, en los términos de la apelación, impediría la imputación de responsabilidad al Invías por el rompimiento del nexo causal entre el daño y falta de señalización de la vía. La Sala prescindirá del análisis de los demás elementos de la responsabilidad declarada por omisión (daño antijurídico, la existencia y omisión de la obligación legal o reglamentaria -de señalización- a cargo de la demandada), por cuanto dichos aspectos no fueron cuestionados por la entidad demandada y, al guardar silencio, se mostró conforme con su acreditación. (…) En cuanto al argumento del Invías, según el cual dicha entidad no incumplió con la función de mantenimiento consagrada en el Decreto n.° 2171 de 1992, bajo la consideración de que se habían adelantado labores de pavimentación sobre la vía, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia no se cuestionó ni se le atribuyó responsabilidad por el estado de la carretera, sino por la supuesta falta de señalización y demarcación, y, si bien el Tribunal a quo se refirió a las mencionadas labores de mantenimiento, lo cierto es que lo hizo cuando describió las condiciones del lugar donde tuvo lugar el siniestro. En ese sentido, toda vez que con el referido argumento no se cuestiona la decisión de primera instancia, en la medida en que el cargo que se formula no se relaciona con el fundamento que la sustenta, la Sala se abstendrá de manifestarse al respecto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO N.° 2171 DE 1992


NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005


PRUEBA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA


Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, Exp. 54151. Magistrado ponente: E.P.C., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, Exp. 21479. Consejero ponente: R.S.C.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp:12.789. Consejero ponente: A.H.E.; reiterada, entre otras en: sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 16352 y sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 47859.


INVÍAS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA



Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. (…) En el presente asunto se demostró que en la madrugada del 30 de mayo de 2009 se presentaban condiciones de baja visibilidad provocadas por la neblina en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a B.; sin embargo, considera la Sala que la parte interesada -Invías- no acreditó que la sola decisión del señor (…) consistente en conducir el automóvil de placas CHQ-103 en esas circunstancias, produjera el resultado lesivo. En primer lugar, porque, contrario a lo alegado por el recurrente, esas condiciones de baja visibilidad no le imponían al señor (…) detener su vehículo, sino adoptar medidas de precaución como disminuir la velocidad y mantener encendidas las luces exteriores para evitar incrementar el riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa y en su despliegue se deben acatar las precauciones que impongan las normas de tránsito vigentes , con la finalidad de salvaguardar la integridad de sus ocupantes y la propia. En segundo lugar, porque en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que evidencie el incumplimiento por parte del señor (…) alguna de esas medidas de precaución (…) Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que el hecho de un tercero opere como causal eximente de responsabilidad, además de cumplir con los requisitos de toda causa extraña como la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, se requiere que su conducta incida determinantemente en la producción del resultado. Si la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño, el Estado se exonerará de responsabilidad...

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