SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190792

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00412-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[D]ado que no se cumplen los presupuestos de suficiencia, trascendencia y argumentación, ni mucho menos se conoce los verdaderos fundamentos de las decisiones referidas que se cuestionan, la Sala, al igual que lo consideró el a quo, no puede realizar un estudio al respecto, pues no existen parámetros para constatar la configuración de un supuesto error judicial, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda sobre tal aspecto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[S]e considera que el señor […], al no manifestar su descontento en relación con las decisiones del Juzgado […] a través los medios de impugnación procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso sucesoral. Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que confirmara la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR

Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados. Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar la existencia del error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 43042, C.P.M.A.M.; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45602, C.P.M.A.M.; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 44852, C.P.M.A.M.; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 55004, C.P.M.A.M..

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C.P.O.M.V. de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00412-01(55533)

Actor: R.C.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se predican dos imputaciones frente a la entidad demandada / ERROR JUDICIAL – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON UN INCIDENTE DE NULIDAD, RECURSOS DE APELACIÓN, REPOSICIÓN Y QUEJA, EN EL MARCO DE UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, ASÍ COMO DE FALLOS DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS – no se allegó copia de algunas providencias y, en todo caso, no se cumplieron los supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación, lo que impide verificar la configuración del error judicial – PROVIDENCIAS QUE DECIDIERON SOBRE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS Y EL TRABAJO DE PARTICIÓN – se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante la falta de interposición de los recursos procedentes / FALLA DEL SERVICIO – no vinculación del actor al referido proceso – no se configuró la omisión alegada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS

El señor R.C.L. demandó a la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia (i) del supuesto error judicial en el que se incurrió en el proceso de sucesión intestada de su padre, al expedir las providencias que decidieron sobre los inventarios y avalúos, el trabajo de partición, el incidente de nulidad, los recursos de apelación, reposición y queja, así como las acciones de tutela y hábeas corpus, y (ii) por la omisión de integrar el contradictorio con aquel en debida forma.

II. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.1), el señor R.C.L., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin...

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