SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191442

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00308-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / VENTA DE CONCRETO - Gravada con el IVA / VENTA Y TRANSPORTE DE CONCRETO - Comprende la base gravable. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE EN EL IVA - Determinación por el valor total de la operación

Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que la venta de concreto se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas conforme a lo previsto en los artículos 420 y 421 [c] del ET, toda vez que se consideran ventas «Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación», definición aplicable a las mezclas asfálticas y de concreto, según los precisos términos de los artículos 64 de la Ley 488 de 1998 y 79 de la Ley 633 de 2000. (…) Es decir, que para producir concreto «no basta con tener materiales de buena calidad y ser mezclados en proporciones correctas, sino que también hay que tener en cuenta otros factores como el mezclado, transporte, colocación o vaciado y curado (). El equipo de transporte debe ser capaz de llevar el suministro de concreto al sitio de colocación sin segregación, y sin interrupciones que pudieran causar pérdidas de plasticidad entre incrementos sucesivos (ACI 318-02, 2004). En la mayoría de las obras, el concreto se entrega en camiones mezcladores que vienen de la planta de batido fuera del proyecto». (Se resalta) Conforme a lo expuesto, se reitera que para producir, vender y entregar el concreto en el sitio de colocación en obra, el transporte hace parte integral de la operación económica, teniendo en cuenta el estado en el que se debe mantener el material (mezclado permanentemente) hasta su destino final. El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección seña que «siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa», se determina que el artículo 447 ib. ordene «analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la erogaciones complementarias del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes». De acuerdo con lo previsto en la referida norma, si para vender un bien se deben realizar otras actividades, como por ejemplo, la instalación del bien adquirido o el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, el IVA se debe calcular sobre el valor total de la operacn, es decir, sobre la suma de todos los factores que integran la prestación principal contratada que, en este caso, consiste en la venta de concreto. El hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económica se facturen de manera separada, no modifica de manera alguna la obligación que tiene el vendedor frente al IVA, por lo que, se reitera, si la operación principal se encuentra gravada con el impuesto, también lo estarán las prestaciones que la complementan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la grabación con IVA a la venta y transporte de concreto, entre las mismas partes y frente a igual situación fáctica, por otro periodo, la Sección ya se pronunció en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00336-01(22968), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-01399-01(24167), C.S.J.C.B.

VALORACION DE LAS PRUEBAS - Tiene en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS - Procedencia

Las pruebas aportadas en sede judicial -antecedentes administrativos- dan cuenta que

«eventualmente se contrataba con un tercero y la empresa asume el transporte»; sin embargo, el hecho de que el referido servicio se haya subcontratado, o que los vehículos con los cuales se transportó el concreto sean de propiedad de terceros, en nada cambia la determinación del impuesto pues, se reitera, el IVA se generó por la venta del concreto realizada por la demandante a sus clientes, actividad que incluía, inescindiblemente, el transporte del mismo, el cual facturó y contabilizó a nombre propio. Por lo des, en el presente proceso la demandante no aportó los aludidos comprobantes de contabilidad, cuentas de cobro, y contratos de prestación de servicios. En consecuencia, no era procedente aplicar el artículo 745 del ET, toda vez que con base en el material probatorio allegado al proceso en sede administrativa y judicial, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada. Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada por la demandante se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación, por lo que la reclasificación de ingresos efectuada por la Administración es procedente.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. (…) Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el pagrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo de dar aplicación al principio de favorabilidad, en la que estableció el valor de la sanción por inexactitud en el 100 %.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud se reitera el criterio expuesto por la Sala entre otras en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-00058-01(20623), C.H.F.B.B. (E); sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (núm.) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00308-01(25231)

Actor: HORMIGÓN COLOMBIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión No. 042412014000091 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la DIAN en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo expuesto...

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