SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191459

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00620-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00620-01 (20912)

Demandante: Todo Montajes Limitada


PLAZO CON EL QUE CUENTA LA ADMINISTRACIÓN PARA NOTIFICARLE AL DECLARANTE DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / NOTIFICACIÓN DEL REQUIERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – TÉRMINO / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE IVA – Término especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE IVA – Normativa / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sujeción / BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REDUCIDO POR EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término / DETERMINACIÓN DEL PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DE IVA – Reglas / TÉRMINO DE FIRMEZA GENERAL PARA LA DECLARACIÓN DEL IVA - Aplicación


De acuerdo con la tesis que encierra ese precedente, junto a la regla general de los plazos de revisión de las declaraciones tributarias, establecida en el artículo 705 del ET, se dispuso en el artículo 705-1 ibidem (adicionado a la codificación por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) que, en el caso de las declaraciones del IVA, el término para notificar el requerimiento especial era el mismo prescrito para la «declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable», con lo cual, el término de «firmeza» de las declaraciones del IVA quedó sujeto al de la declaración del impuesto sobre la renta. Pero, por otra parte, el ordenamiento consagró reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. Así ocurrió con el artículo 689-1 del ET, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que estableció el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al año gravable de 1998. Para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba en un porcentaje de al menos el 30% en comparación con el del año anterior. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no producía, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689-1 ibidem dispuso expresamente que el término de firmeza reducido por el beneficio de auditoría «no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario» (destaca la Sala). Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, para extender el beneficio de auditoría en los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta. Empero, esa disposición fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Esta ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 extendió la vigencia del beneficio para los periodos 2007 a 2010. Tal era la normativa que se encontraba vigente en el año 2008, que es sobre el cual versan los hechos de la demanda. Según la jurisprudencia arriba citada, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del impuesto sobre las ventas, a saber: (i) dos años contados desde la presentación del denuncio rentístico del mismo periodo gravable, cuando el término de firmeza de este último sea el general (i. e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET); y (ii) el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, esto es, dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración respectiva si esta fuese extemporánea, cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría. Así, porque en el periodo debatido el beneficio de auditoría fue establecido en favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y no en relación con las autoliquidaciones del IVA. 2.3- Visto el derecho aplicable al caso, la Sala precisa que las partes no discuten que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el periodo 2008 estuviese cobijada por el beneficio de auditoría. En ese orden de ideas y según la regla jurisprudencial que se reitera, el término de firmeza de las referidas declaraciones del IVA era el general de dos años consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, contado a partir de la presentación de cada una de ellas. No prospera el cargo de apelación. (…) 3.3- A la luz de esos hechos, juzga la Sala que no se materializó ninguna vulneración al debido proceso de la demandante, por cuenta de que en el procedimiento de revisión se hubiera rechazado practicar la prueba pericial solicitada. Si bien el dictamen pericial tenía la finalidad de verificar la naturaleza de los servicios contratados, también es cierto que la Administración sustentó su decisión en otros medios de prueba obtenidos en la investigación adelantada. También desvirtúa la alegada violación al debido proceso el hecho de que, en el trámite del presente proceso judicial, la actora no aportó, ni solicitó que se decretara el dictamen pericial al que se refería en los cargos de la demanda y de la apelación. Esa circunstancia evidencia que no se trataba de un medio probatorio determinante para brindar certeza sobre los hechos de contenido tributario que pretendía afirmar. No prospera el cargo de apelación. Tampoco procedente la alegación en el sentido de que la Administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración revisada. Según observa la Sala, la demandada, valiéndose de los medios de prueba arriba señalados, recalificó como ingresos gravados con el IVA aquellos que habían sido declarados a título de ingresos excluidos, circunstancia en la cual le incumbía a la actora aportar pruebas suficientes que desvirtuaran las conclusiones sostenidas por la Administración en los actos demandados, carga de demostración que nunca fue atendida.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS O IMPUESTOS GENERADOS EN OPERACIONES GRAVADAS – Configuración Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

Resta decidir sobre la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta a la apelante. Al tenor del artículo 647 del ET, entre otras conductas, constituye una inexactitud sancionable la omisión de ingresos o impuestos generados en operaciones gravadas, a menos de que concurra alguna circunstancia constitutiva de error sobre el derecho aplicable, que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté argumentado y probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.. En el caso que se enjuicia, está visto que la apelante omitió declarar ingresos por operaciones gravadas e impuestos causados, al calificar de forma inexacta los negocios jurídicos desarrollados durante el periodo, esto sin que se debatieran o argumentaran oscuridades en la norma, ni circunstancias particulares que hayan inducido a error a la demandante al autoliquidar el impuesto. En consecuencia, se realizó la conducta infractora, sin que concurriera la causal exculpatoria alegada. Con todo, dado que...

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