SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191800

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00197-01
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MINISTERIO DE TRABAJO – Ejercicio del poder preferente frente al inspector de trabajo / LEVANTAMIENTO DE LA HUELGA – Mediante convocatoria a tribunal arbitral

La Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la huelga, porque considera que los accionados desconocieron el trámite para el levantamiento del cese de actividades que adelantaba y en consecuencia, los obligó a someterse a un Tribunal de Arbitramento. En primer lugar, la Sala advierte que la legalidad de la huelga fue cuestionada por la empresa Impala Terminals Barrancabermeja S.A., a través de una demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, proceso identificado con el radicado número 68001-22-02-000-2021-00023-00, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Sala Laboral. Así, corresponde a esa autoridad judicial, en primer término, pronunciarse sobre la legalidad del cese de actividades y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo. De igual manera, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con la oportunidad de concurrir al proceso, a fin de propender por sus intereses en los términos del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Valga aclarar que corresponde a la referida autoridad judicial evaluar las condiciones en que se produjo la huelga y las actitudes del sindicato y del empleador, a fin de tomar una decisión sobre ello, por lo que mal puede la actora pretender suplantar esa competencia a través de un pronunciamiento del juez de tutela. De otro lado, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia sostiene que el Ministerio de Trabajo profirió decisiones con el fin de levantar el cese de actividades y someter el asunto a un tribunal arbitral, que son contrarias a derecho, debido a que están fundadas en falsa motivación. En ese entendido, destacaron que las Resoluciones 00001 de 4 de febrero de 2021, 00003 y 00004 de 10 de febrero de 2021, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo ejerció su poder preferente y relevó de sus funciones al Inspector de Trabajo de Barrancabermeja, no reflejan el deber ser de la intervención del ente, ante una situación de huelga. La Sala advierte que la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. (…) Así las cosas, asiste razón al a quo en cuanto afirma que el hecho de que el asunto se sometiera a la decisión de un Tribunal Arbitral, no comporta una afectación negativa de los derechos de negociación colectiva de la actora, comoquiera que es un mecanismo legal creado para resolver los asuntos propios de ese proceso. En igual sentido, se advierte que en la medida que las decisiones que dieron por finalizada la huelga y constituyeron el Tribunal de Arbitramento gozan de legalidad, debido a que no han sido cuestionadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia está obligada a concurrir al panel arbitral, en procura de sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00197-01(AC)

Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SOCIEDAD IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Unión de Trabajadores Portuarios de Colombia, actuando por conducto del presidente de la Subdirectiva de Barrancabermeja, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la huelga y al debido proceso administrativo, que estimó lesionado por las accionadas.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:

“Primero. Ordenar al P. de la República I.D.M. el respeto y cumplimiento por los Convenios 87, 98 y 154 así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 8 (1) (d)), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 1948, (artículo 27), la Carta Social Europea, 1961, (artículo 6 (4)) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1988, (artículo 8 (1) (b)).

Segundo. Ordenar a M. (sic), que, si así lo desea el sindicato accionante que presido, imponga nuevamente los sellos que hagan eficaz el derecho de huelga y hasta tanto mediante unas votaciones transparentes, públicas y participativas se decida su levantamiento. Deberá concederse al sindicato un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para decidir sobre el particular.

Tercero. Ordenar a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja garantizar el ejercicio efectivo del derecho de huelga entregando la información veraz, precisa y soportada sobre el número de trabajadores de la empresa para la determinación de mayorías y quorum necesario para la toma de decisiones.

Cuarto. Ordenar a los trabajadores no sindicalizados, representados a través de su vocero, que, en caso de convocar votaciones para levantar la huelga, deberá hacerse garantizando los principios democráticos de publicidad, transparencia y legalidad.

Quinto. Ordenar a M. (sic) que en el evento de que los trabajadores no sindicalizados convoquen un proceso de votaciones para levantar la huelga se haga el acompañamiento debido para garantizar los principios democráticos de tal decisión.

Sexto. Ordenar a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja abstenerse de obstaculizar, impedir, torpedear la decisión soberana que conforme a la Ley les compete única y exclusivamente a los trabajadores.

Séptimo. Ordenar a M. (sic) y a la empresa Impala Terminals Barrancabermeja se sirvan publicar el contenido de esta sentencia en sus respectivas páginas web.

Octavo. Ordenar a M. (sic) a abstenerse de repetir la práctica ilegal que aquí adelantaron.

Noveno. Compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias con el propósito de que investiguen las actuaciones de la Viceministra de Trabajo, la Directora de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, así como de los inspectores que participaron de la diligencia del levantamiento ilegal de la huelga”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

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