SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192934

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00291-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS


El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 20


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN EL CONTRATO DE PRESTRACIÓN DE SERVICIOS Y LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Distinción


El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / CIRUJANO MAXILOFACIAL – Labor subordinada / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia


Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, los documentos y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por la Policía Nacional para desempeñarse como odontólogo especialista en cirugía maxilofacial en la Clínica Regional de Oriente, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. (…). Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la dirección de sanidad para laborar en la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, la que, además, se extendió por más de 8 años. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.


RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Efecto / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público


Cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.


CONTRATO REALIDAD CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Cómputo de la prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial


En lo atañedero a la no configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que, contrario a lo concluido por el Tribunal de instancia, en este caso la prestación del servicio del accionante se dio en dos períodos, con una interrupción de 47 días hábiles, motivo por el que, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 que, entre otras, fijó la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», se evidencia el acaecimiento de tal fenómeno por el primer período contractual (finalizó el 28 de febrero de 2009 y la reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2014), pues al existir entre los contratos la mencionada interrupción (de 47 días hábiles), se concluye que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Con base en la citada jurisprudencia, se reitera que el actor laboró para la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional, por medio de contratos de prestación de servicios durante dos períodos: (i) desde el 3 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009 y (ii) del 12 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2014, vinculaciones que, en aplicación de la primera regla de la referida sentencia de unificación, se tienen como interrumpidas para todos los efectos entre esos lapsos , por lo que, tras haberse formulado reclamación el 17 de septiembre de 2014, operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto del primer período contractual, toda vez que frente al siguiente no trascurrió más de 3 años desde su finalización hasta la presentación de la petición en sede administrativa y, en consecuencia, la decisión del a quo será modificada sobre ese punto.


CONTRATO REALIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo comprende las prestaciones sociales de ley / PRIMAS EXTRALEGALES – Solo para el personal de planta


Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un odontólogo especialista en cirugía de la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga (Santander), tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.


RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – No constituyen un crédito a favor del interesado


En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En...

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