SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193636

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00478-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de mayo de 2015 –, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv , cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem. En el sub lite, la [demandante], entre otras pretensiones, solicitó $500’000.000 por daño emergente, por razón de la supuesta depreciación del valor comercial de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PARQUE NATURAL REGIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

[E]l origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante de la declaratoria del Parque Natural Regional P. de Santurbán, por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad. En ese sentido, el debate gira en torno a la supuesta limitación o afectación al derecho de dominio sobre un predio de propiedad de la demandante, al ser incluido dentro del área de un Parque Natural Regional, lo cual no cuestiona, sino que considera que tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados con tal determinación, supuesto que se tendrá en cuenta para determinar el medio de control procedente. (…) la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534; C.M.N.V.R. y auto del 12 de mayo de 2016; Exp. 55049; C.H.A.R..

IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL

La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, pero sin cuestionar su legalidad, pues no controvirtió el hecho de que su predio fuera incluido en el área del Parque Natural Regional P. de Santurbán, sino que no se le hubiera reconocido el valor de su inmueble, no pretende que su predio se excluya de dicha delimitación, sino que se le indemnicen los perjuicios causados por dicha determinación. Así las cosas, en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa, en cuanto, se reitera, se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, situación que se analiza bajo el título de imputación de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.R.S.B., de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.D.S.H., auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205; C.A.H.E., del 21 de marzo de 2012; Exp. 21986; C.H.A.R., del 5 de julio de 2006; Exp. 21051; C.R.S.C. y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.M.F.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley, con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Se precisa que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada. En ese sentido, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, esta S. ha considerado que, en los eventos relacionados con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar auto del 19 de febrero de 2004; Exp. 24027; C.G.R.V., del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.R.S.B., sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.R.S.C., del 3 de abril de 2013; Exp. 26437; C.M.F.G., auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834; C.M.F.G., sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.M.F.G., del 27 de abril de 2016; Exp. 35404; C.M.N.V.R., del 5 de julio de 2018; Exp. 38942; C.J.O.S.G., del 3 de julio de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2020 02360 00; C.M.B.M. y del 14 de febrero de 2019; Exp. 59886; C.M.N.V.R..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / DAÑO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA

[L]a publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta S., en providencia del 14 de febrero de 2019, precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando ocurre el segundo supuesto. Asimismo, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el demandante no conoció o no pudo haber conocido el daño a partir de la publicación del acto administrativo general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

NOTA DE...

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