SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194067

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00167-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. (…) En ese orden de ideas, la S. concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1998 y 2002 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones. Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00167-01(2803-17)

Actor: CLARA I.A.J.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-390-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de febrero de 2016

Tribunal Administrativo de Santander

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de mayo de 2017

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 205774 de 2014, que negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, y VPB 38053 de 2015, que confirmó el acto administrativo anterior

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuales son: asignación básica, subsidio especial de transporte, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad

  1. Subsidiariamente, reliquidar la pensión aludida con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, arriba mencionados

  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar los intereses moratorios derivados de la condena impuesta, así como la indexación de las sumas correspondientes.

  1. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante nació el 1.º de marzo de 1954.

  1. Laboró por más de 24 años al servicio del sector público, y más de 2 años en el sector privado. Se retiró del servicio el 30 de junio de 2010.

  1. A través de la Resolución 4312 de 2009, la entidad demandada reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1’377.297.

  1. Inconforme con la decisión, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones GNR 205774 de 2014 y VPB 38053 de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Para la parte actora, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende, tiene derecho a que la entidad aquí demandada reliquide su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes que disponen la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios , que en su caso lo son el sueldo básico, subsidio de transporte especial, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad. Para la parte demandada -COLPENSIONES, a la actora no le asiste el derecho pretendido toda vez que durante la época de su vida laboral estuvo en el régimen de ahorro individual y luego volvió al de prima media, sin efectuar el pago de las diferencias de los aportes establecidas en el correspondiente estudio de rentabilidad realizado por la entidad, por lo que perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100. En consecuencia, para determinar los factores que deben incluirse en el IBL pensional de la actora hay lugar a aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, precisó que la sola circunstancia de reunir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y haber regresado al régimen de prima media antes del 1.º de junio de 2002, no representa razón suficiente para considerar que la demandante recuperó los beneficios de la transición pese a su traslado al régimen de ahorro individual. Añadió que el precedente sentado por el Consejo de Estado exige que, además de lo anotado, se acredite por el interesado haber trabajado por 15 o más años antes del 1.º de abril de 1994 para conservar los beneficios de la transición.

En segundo lugar, sostuvo que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que la demandante laboró por espacio de 14 años, 6 meses y 13 días antes del 1.º de abril de 1994 y que, además, se trasladó al régimen de ahorro individual entre julio de 1998 y el 1.º de mayo de 2002, razón suficiente para concluir que perdió los beneficios del régimen de transición y que, por ende, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones del libelo.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:

Indicó que si bien es cierto la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, también lo es que regresó al de prima media el 1.º de junio de 2002, tal como lo acepta la entidad demandada en los actos administrativos acusados. Así, el retorno al régimen de prima media con prestación definida se produjo con varios años de antelación al período que los fondos de pensión denominaron “año de retracto o período de gracia”, en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, de manera que debe concluirse que la demandante recuperó los beneficios de la transición y no hay lugar a aplicar a su caso lo dispuesto por el Decreto 3800 de 2003.

Añadió que durante la...

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