SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194088

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00024-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES - Los actos definitivos susceptibles de ser demandados son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Reiteración de jurisprudencia / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / CONTROL DE LEGALIDAD DE EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Improcedencia

En relación con los actos administrativos que pueden ser objeto de juicio, la Sala ha insistido en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son demandables aquellos actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, o hagan imposible continuar la actuación; es decir, que pueden demandarse los actos administrativos definitivos, mas no los de trámite. En materia tributaria, el emplazamiento es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pues no define de fondo una situación jurídica, por lo tanto, no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración. Notificación oportuna del requerimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión por decreto de oficio de inspección tributaria. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Objeto / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Efectos jurídicos / INSPECCION TRIBUTARIA - Para practicarla no se requiere que los funcionarios comisionados se desplacen a la sede del contribuyente, porque es viable que la constatación directa de hechos gravados se realice a través de otros medios de prueba. Reiteración de jurisprudencia / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Formalidades

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha señalado que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses. Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo que la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría». En relación con la causal de suspensión que opera “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”, es necesario señalar que, la Sala precisó que “si se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, ese emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial, ni modifica las condiciones en que pude corregirse el denuncio tributario después de haberse decretado la inspección tributaria”, pues dicho emplazamiento “no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido” y “no hay razón que justifique ampliar por un mes más, de una parte, el plazo que la legislación tributaria prevé para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas”. En consecuencia, si el emplazamiento para corregir se expide durante o después de la práctica de la inspección tributaria, no suspende el término preclusivo con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial. (…) [E]n cuanto a la legitimación de la revisora fiscal de la actora para recibir la visita de la funcionaria de la DIAN y suscribir el acta correspondiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 779 del E.T. dispone que el acta de la inspección tributaria debe ser suscita por los funcionarios que la adelantaron, sin que se requiera que sea suscrita por el investigado para su validez. Lo anterior, porque la misma norma señala que cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, como en este caso, el acta respectiva constituirá parte del requerimiento especial y la liquidación oficial. Además, se advierte que esa no fue la única prueba que se tuvo en cuenta dentro de la diligencia de la inspección tributaria por parte de la Administración para expedir los actos de determinación del impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica de oficio de la inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 85001-23-31-000-2008-00050-02(20003), C.S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no suspensión del término para notificar el requerimiento especial debido al emplazamiento consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00208-01(19382), C.H.F.B.B.; reiterada por sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00310-01(21029), C.S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión «constatación directa» que no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de junio de 2014, Exp. 23001-23-31-000-2010-00075-01(18758), C.H.F.B.B.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Reducción de oficio de la sanción por inexactitud / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Procedencia. Al resultar más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción de 160% al 100%

La sanción por inexactitud impuesta a la actora no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio y dará aplicación al principio de favorabilidad de que trata el el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016. (…) El artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el...

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