SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194231

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00393-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / RELACIÓN LABORAL - Elementos

[E]n materia probatoria, la presunción que se establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. Es por ello que quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. RELATORIA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V.. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN– Acreditación / CONTRATO REALIDAD - No otorga condición de empleado público / ENFERMERA DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE

[C]onstatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los partes procesales, sumado a lo declarado por los testigos y el interrogatorio de parte de la actora, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor de enfermera no la ejercía de manera autónoma y liberal, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C.. Referente a que el ejercicio de celaduría conlleva por si el elemento de subordinación, ver: C. de E., Subsección A, R.. 66001-23-33-000-2012-00140-01(1607-14), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD – Procedencia

Se observa en el plenario la existencia la existencia en la entidad demandada de cargo de igual o similar categoría al desempeñado por la actora conforme lo reseñado el manual de funciones de la ESE ISABU , donde se especifica el propósito principal y la descripción de las funciones esenciales del cargo de enfermero, así como también el número de cargos. De este modo, le asiste derecho a la accionante a que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se efectué de acuerdo al de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato según sea la condición más favorable, en consecuencia, se modificará la decisión en lo pertinente.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD

[L]a vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 46, 55 y 56) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, siendo así, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 28 de octubre 2014, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, y al revisar periodos contractuales descritos en los cuadros anteriores (numeral 46, 55 y 56), se observa que entre la finalización de la orden de prestación de servicios No. 543 (30/04/2009) y el inicio de la No. 1463 (10 de agosto de 2009) transcurrieron 3 meses y 9 días, más de 30 días hábiles, lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2009, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos siguientes respecto de los contratos entre el 10 de agosto de 2009 al 18 de mayo de 2014, sobre los cuales no opero la prescripción trienal. NOTA DE RELATORIA: Respecto del término de interrupción o solución de continuidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, R.. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). En cuanto a las reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)

Actor: I.R.M.

Demandado: E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ISABU

Asunto: Contrato Realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

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