SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194263

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00277-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN TERRITORIAL Y NACIONALIZADA – Procedente / PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos

[P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.[A]dvierte la S., respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (alcalde y secretario general del municipio de Barrancabermeja – Santander) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia.(…) [C]oncluye la S., tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial municipal antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, y 50 años de edad, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. NOTA DE RELATORIA: Referente al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tiempo de la vinculación requerida para ser beneficiario de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de del 19 de enero de 2006, R.. 6024-05, M....T.C.T.. Respecto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E , de unificación del 29 dde agosto de 1997, R.. S-699, M....N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 3 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2016-00277-01(0436-18)

Actor: M.I.L.Q.

Demandado: UGPP

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Docente nacionalizado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017[2] por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.I.L.Q., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 039603 del 21 de febrero de 2011[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y el acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición radicado el 9 de marzo de 2011[4] en contra de la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 3 de marzo de 1954[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Bolívar, M. y Santander desde el 11 de abril de 1977 al 21 de octubre de 2015.

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de junio de 2009 la solicitó a Cajanal; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado[6] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido prestado sus servicios en el magisterio en el departamento de Bolívar antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizada, y 50 años de edad, de acuerdo con los nombramientos efectuados por la secretarías de educación de Bolívar, magdalena y el alcalde del municipio de Barrancabermeja conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica e innominada y prescripción.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿los actos acusados expedidos por la UGPP resultan violatorios de la ley al haberle negado a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por el no cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada?”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la...

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