SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194431

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00810-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 68001-23-33-000-2015-00810-01 (25327)

Demandante: Seguros del Estado S.A.


INTERVENCIÓN DE LAS ASEGURADORAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y DE COBRO COACTIVO – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS ASEGURADORAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y DE COBRO COACTIVO – Efectos jurídicos. Los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el presente caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas


Previo a resolver se precisa que la Sala, en Sentencia CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), decidió unificar la jurisprudencia en cuanto a la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, debe tenerse en cuenta que si bien la citada providencia constituye un precedente obligatorio en la materia, que implica un cambio de posición jurisprudencial, en la misma se ordenó que sus efectos eran hacía el futuro. Habida consideración que los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el presente caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas.


NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DENTRO DE LOS DOS AÑOS DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA QUE AMPARA LA SOLICITUD DEL SALDO A FAVOR – Responsabilidad solidaria del garante / NOTIFICACIÓN DEL ACTO LIQUIDATORIO DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Posición jurisprudencial anterior. Debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo / RECTIFICACIÓN EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL PLIEGO DE CARGOS AL ASEGURADOR – Inaplicación de esa regla jurisprudencial. Se advierte que esa nueva regla jurisprudencial no puede ser aplicada en esta oportunidad, en la medida en que la sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA DE LA ASEGURADORA POR NO NOTIFICARLE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No configuración


El artículo 860 del Estatuto Tributario, aplicable para la época de los hechos establecía que si dentro de los dos años de vigencia de la garantía que ampara la solicitud del saldo a favor, la Administración notificaba liquidación oficial, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que, antes de la sentencia de unificación, la posición jurisprudencial de la Sala (sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 20493, CP. M.T.B. de Valencia), consistía en que «la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación», en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Y, que en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, y por tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. Aunque la anterior posición fue rectificada en la sentencia de unificación, en el sentido de que es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al asegurador, se advierte que esa nueva regla jurisprudencial no puede ser aplicada en esta oportunidad, en la medida en que la sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro. En ese orden de ideas, con fundamento en el precedente específico aplicable al asunto en concreto, como la Administración no estaba obligada a notificarle el requerimiento especial a la actora, no se configuró la aludida violación al debido proceso y al derecho de defensa de la aseguradora, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, a través de la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución sanción y la demanda ante la jurisdicción.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860


FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL A LA ASEGURADORA – Improcedencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Alcance. La firmeza de la declaración privada es un asunto que corresponde discutirse en relación con los actos de determinación del tributo, y no frente a los actos sancionatorios aquí enjuiciados, en tanto excede el objeto del presente litigio


Afirma la apelante, con fundamento en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que como a la aseguradora no se le notificó el requerimiento especial, la declaración de IVA por el 2º bimestre de 2010, presentada por M.S. quedó en firme el 25 de junio de 2012. Al respecto, la Sala reitera que, de acuerdo con las normas jurisprudenciales aplicables al caso de estudio, la Administración no estaba obligada a notificarle a la aseguradora el requerimiento especial. En todo caso, se advierte que la firmeza de la declaración privada es un asunto que corresponde discutirse en relación con los actos de determinación del tributo, y no frente a los actos sancionatorios aquí enjuiciados, en tanto excede el objeto del presente litigio. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714


MODIFICACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADO - Procedencia de intereses moratorios / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NOTIFICA EL ACTO POR EL CUAL LIQUIDA UN MENOR SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADO, DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA - Monto de la obligación garantizada. No se agota en el monto asegurado descrito en la póliza, sino que, si la Administración notifica el acto por el cual liquida un menor saldo a favor devuelto o compensado, dentro del plazo de dos años de vigencia del afianzamiento, el deber de responsabilidad a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al obligado tributario según el artículo 670 del Estatuto Tributario


[D]ebe tenerse en cuenta que los actos sancionatorios demandados se fundamentan en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, que regula la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, en el sentido de que si la Administración dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación «deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)», y «Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente». En esas condiciones, la Sala encuentra que cuando el artículo 860 del Estatuto Tributario señala que la responsabilidad solidaria en cabeza del garante incluye «la sanción por improcedencia de la devolución», abarca tanto la pena principal por la comisión del tipo infractor, como la pena adicional por utilización de medios fraudulentos. De manera que, el alcance de la responsabilidad asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del Estatuto Tributario, no se agota en el monto asegurado descrito en la póliza, sino que, si la Administración notifica el acto por el cual liquida un menor saldo a favor devuelto o compensado, dentro del plazo de dos años de vigencia del afianzamiento, el deber de responsabilidad a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al obligado tributario según el artículo 670 del Estatuto Tributario. Así las cosas, es un hecho probado y no controvertido por las partes que la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del 2º bimestre de 2010 por M.S., fue presentada con la póliza de cumplimiento Nro. 21-43-101004696 del 4 de junio de 2010, expedida por Seguros del Estado S.A. (f. 36 c1), en los siguientes términos: «GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS DEL SEGUNDO BIMESTRE MARZO Y ABRIL DE 2010, PARA LA DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR DE MARROCOL S.A.S. CON NIT: 900.281.964-4 POR VALOR DE $356.768.000 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS Y ESPECIALMENTE EN EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 223 DE 1995 QUE EXPRESA: LA...

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