SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00019-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195131

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00019-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00019-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

INFORME TÉCNICO / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PROFESIONAL DE LA SALUD / MÉDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TESTIMONIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

[R]esalta la Sala que fuera del informe técnico (…) practicado dentro del proceso penal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia simple de la historia clínica del paciente y la copia del proceso penal, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. (…) Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, no se allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor (…) por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con sus capacidades. Cabe precisar, además, que esta conclusión es diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal de primera instancia, dado que en su análisis no se tuvo en cuenta el informe técnico allegado por la Fiscalía General de la Nación ni realizó un análisis riguroso de la historia clínica y, en contraste, se le dio absoluta credibilidad a los testimonios rendidos por los sobrinos del hoy fallecido, señores (…) quienes manifestaron que se presentaron demoras en la atención dada al paciente y en los trámites para las autorizaciones de exámenes y procedimientos. Sin embargo, advierte la Sala que dichas afirmaciones provienen únicamente de su dicho y no encuentran respaldo probatorio en ningún elemento del proceso, amén de que, según la historia clínica del paciente, éste fue atendido en todo momento desde su ingreso a la institución hospitalaria y no se observan demoras injustificadas en su atención o en el suministro de medicamentos o procedimientos. Agréguese a lo anterior que la declaración rendida por tales deponentes se analiza con especial rigor en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que lo dicho por ellos, por tener la condición de familiares de los demandantes (sobrinos y primos), puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con el resultado del proceso y, por ende, afectar su imparcialidad, de ahí que dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la Sala. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [L]a parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. (…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor (…) la Sala revocará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA_ Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.E.G.B.; sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 30583 y sentencia del 11 de junio, exp. 27089, C.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00019-02(52309)

Actor: H.S. CAMACHO Y OTRO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Hospital F. de P.S.E.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: Declarar infundada la excepción de caducidad de la acción respecto del ISS propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar a la E.S.E. F. de P.S. – Hospitalaria Los Comuneros administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a H.S.C., R.E.R.S. y D.M.R.S., por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. F. de P.S. – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a H.S.C. la suma en cuantía equivalente a 100 SMLMV, en su condición de cónyuge de J.R.R.C., a R.E.R.S., en su condición de hijo de J.R.R.C., la suma en cuantía equivalente a 100 SMLMV y a D.M.R.S. en su condición de hija de J.R.R.C. la suma equivalente en cuantía a 100 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. F. de P.S. – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia a favor de H.S.C. la suma en cuantía equivalente a 60 SMLMV, en su condición de cónyuge de J.R.R.C., a R.E.R.S., en su condición de hijo de J.R.R.C., la suma en cuantía equivalente a 50 SMLMV y a D.M.R.S. en su condición de hija de J.R.R.C. la suma equivalente a 50 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. F. de P.S. – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de H.S.C., la suma de $2’885.905,61.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. F. de P.S. – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de H.S.C. la suma de $133’982.372,31.

SÉPTIMO: TENER como sucesor procesal de la extinta E.S.E. FRANCISCO DE P.S. a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, según lo expuesto en la sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la muerte del señor J.R.R.C. se produjo por la defectuosa atención brindada, dado que durante los tres días que permaneció internado no tuvo un diagnóstico preciso ni un tratamiento adecuado para su cuadro clínico.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre 2006[2] por los señores H.S.C. (cónyuge del occiso), R.E.R.S. y D.M.R.S. (hijos), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –M.isterio de Protección Social-, el Instituto de Seguros Sociales y el hospital F. de P.S.H. Los...

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