SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195626

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00620-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ACCIÓN DE GRUPO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN - Por alguno de los miembros presuntamente afectado

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque la demanda fue interpuesta por la abogada [A.R.M.C.] sin contar con poder otorgado por alguno de los miembros del grupo presuntamente afectado. (…) La legitimación en la causa es un presupuesto de la demanda que se entiende satisfecho cuando se constate que el demandante, conforme con la ley sustancial, tenía derecho a formular la pretensión que impetra, y en caso de que no se sea así, impone al juez rechazar las pretensiones de la demanda. La legitimación por activa en el caso de las acciones de grupo (…) recae en las víctimas del daño, es decir, en los miembros del grupo individualmente considerados quienes en el caso concreto no otorgaron poder con tal fin a la abogada [A.R.M.C.]. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00620-01(AG)

Actor: A.R.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE PINCHOTE

Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a un grupo. Se revoca la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según la cual el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de junio de 2016 por A.R.M.C., quien en calidad de abogada se atribuyó la representación del grupo conformado por R.A. de L. y otros habitantes del municipio de P. que a su juicio resultaron >. Se dirigió contra el Municipio de P. y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD para obtener la indemnización de los perjuicios causados por no haber realizado las gestiones necesarias para que los afectados por la segunda ola invernal del año 2011 recibieran la ayuda humanitaria otorgada por el Gobierno Nacional.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

2.- Que se condene al municipio de PINCHOTE SANTANDER al pago de las costas, agencias y expensas

3.- Que se condene al municipio de PINCHOTE SANTANDER al pago del 10% de honorarios por ley establecidos en el art. 65 numeral 6 ley 472 de 1998.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Con ocasión de la ola invernal de los meses de septiembre a diciembre de 2011, el Gobierno Nacional destinó una ayuda humanitaria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada familia afectada.

3.2.- La ayuda humanitaria se ordenó a través de las resoluciones 074 de 2011, 02 de 2012 y 840 de 2014 expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres. En estas se indicaron los plazos para que los municipios allegaran las listas de las familias damnificadas.

3.3.- El Municipio de P. no remitió a la Unidad para la Gestión del Riesgo y Desastres la información de las familias afectadas, con lo que permitió que >.

3.4.- En respuesta al derecho de petición presentado por los demandantes, mediante oficio del 4 de junio de 2014 el Municipio de P. manifestó que: (i) el municipio fue afectado por la ola invernal del segundo semestre de 2011; (ii) indudablemente algunas familias fueron afectadas y, (iii) anexó el censo de los damnificados con la ola invernal.

3.5.- La acción de grupo se presenta sin poder porque fue imposible lograr la comunicación con las familias damnificadas o con los presidentes de las juntas de acción comunal del Municipio de P.. La demanda textualmente señala en este punto: (i) En razón a que hubo impedimento para entrevistar a la población y que no fue posible continuar informando después de haber invertido tiempo y sincar (sic) para llamar a los presidentes de las juntas y no obtener la sensibilización y el acercamiento se toma una decisión conducente a defender los derechos colectivos – demandar sin poder.>>, (ii) Con presidentes de juntas de la acción comunal se trató de hablar, de poner en conocimiento este perjuicio a la comunidad y de no lograrse también acercamiento e información con los damnificados se decide hacer uso de la ley ACCIÓN DE GRUPO – SIN PODER>> (destacado fuera de texto).

  1. Posición de la parte demandada

4.- El Municipio de P. se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la condición de afectado por la ola invernal de 2011 no implicaba per se el derecho a recibir el apoyo económico del Gobierno Nacional. Para ello era necesario cumplir con los requisitos señalados en >; (ii) la parte demandante no demostró el daño alegado que es desconocido por quien representa el grupo, pues aceptó no haberse reunido con los damnificados; (iii) no reportó damnificados porque ninguno de los afectados > conforme a la Resolución 074 de 2011 y, (iv) propuso la excepción de ausencia de daño porque no se demostró que los miembros de grupo fueran damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011.

5.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres - UNGRD contestó la demanda en la oportunidad legal. Sin embargo, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se declaró su falta de legitimación por pasiva[1].

  1. Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

6.1.- La parte demandante no demostró el dañó, esto es, que los miembros del grupo reunieran las condiciones para ser considerados > por la segunda ola invernal de 2011 y así tener derecho a la ayuda económica creada por el Gobierno. Si bien mediante oficio del 4 de junio de 2014 el municipio demandado reconoció que varios habitantes del municipio se vieron afectados con la ola invernal por la pérdida de cultivos, lo cierto es que dicho oficio >>, y además que la perdida de cultivos no era relevante de >

6.2.- No se demostró la omisión del Municipio de P. y no se podría declarar negligencia cuando la parte demandante no probó, siquiera sumariamente, que a los miembros del grupo les asistía derecho a recibir la indemnización.

6.3.- Finalmente, condenó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR