SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00711-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196752

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00711-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00711-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1996 - Causación / DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - No procede sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho

Es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria. En ese sentido, el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza alegada por el demandante debía remitirse a la actuación gubernativa que propició el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación. La sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibidem. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, para efectuar el pago correspondiente. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, el cómputo de 45 días indicado en la norma, se debe contar a partir del día hábil siguiente a la firmeza del acto administrativo de liquidación definitiva de las cesantías. Si tenemos en cuenta que el acto administrativo fue proferido el 30 de mayo de 2011 y que las cesantías fueron pagadas en la misma fecha, forzoso resulta concluir que en el caso que nos ocupa no se generó la sanción moratoria que se reclamaba en la demanda. Se reitera que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995 no procede cuando se trate del pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00711-01(3628-17)

Actor: M.O.P.H.

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-515-2020.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 24 de junio de 2015

Tribunal Administrativo de Santander

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 4 de abril de 2017

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del Oficio del 16 de abril de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995

  1. Condenar en costas a la entidad demandada

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante laboró al servicio de la entidad demandada, y mediante Resolución 02-711 del 30 de mayo de 2011 le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas como consecuencia del fin de su vínculo laboral.

  1. El 20 de septiembre de 2012 solicitó el reajuste de las prestaciones sociales antedichas.

  1. Mediante Resolución No. 02-1124 del 24 de octubre de 2012 la entidad demandada reajustó las prestaciones sociales inicialmente liquidadas, y dentro de tales prestaciones se encontraba el auxilio de cesantías definitivas.

  1. Como consecuencia de dicha reliquidación se generó una mora en el pago de las cesantías definitivas, pues las mismas debieron ser liquidadas y pagadas de manera completa desde el 30 de mayo de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Dicho lo anterior, se concreta el desacuerdo o litigio en que para la parte demandante, con ocasión de la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas efectuada por las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER mediante Resolución No. 02-1124 del 24 de octubre de 2012, se entiende que existió un pago parcial del auxilio de cesantías a favor del señor M.O.P.H., y en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas. […]» (S. y negrillas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia del 4 de abril de 2017, proferida en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que, de conformidad con los hechos probados, al demandante fue desvinculado el 17 de mayo de 2011 y el 30 de mayo de 2011 le fueron liquidadas y pagadas sus cesantías definitivas. Así mismo, indicó que el 24 de octubre de 2012 fue reliquidada dicha prestación y el 31 del mismo mes y año fue pagada la diferencia correspondiente.

De esa suerte, concluyó, en el sub lite no se acreditó que la entidad demandada incurriera en mora en el pago del auxilio de cesantías, merecedora de la sanción prevista en la Ley 244, en la medida que el hecho de que las cesantías hayan sido reliquidadas no hace que se predique una extemporaneidad respecto del pago inicialmente efectuado. Añadió que en tanto el demandante promovió una actuación administrativa en la que se discutía el valor de sus prestaciones sociales, no resultaba procedente iniciar el conteo de términos para la referida penalidad, dada la falta de certeza de la prestación.

En consecuencia: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación:

Sostuvo que la sanción moratoria se causa cuando el auxilio de cesantías no ha sido debidamente satisfecho, esto es, cuando no ha sido pagado en su totalidad con base en los valores debidamente liquidados. De esa suerte, el hecho de que se haya producido una reliquidación de la prestación significa que no...

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