SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196880

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-31-000-2002-00859-01
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de unos recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por el embargo de bien inmueble y la orden de cancelación de su transferencia de dominio dispuestos en el desarrollo de un proceso penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal


La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de los dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el daño se consolidó cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Sala Penal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, levantó el embargo que recaía en el inmueble y dejó sin efectos la cancelación de las nuevas transferencias de dominio que hubiesen realizado los señores A.M., R.O. y J.G. con relación al lote de terreno urbano El Zafiro y (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 19 de marzo de 2002.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala revocará la decisión que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará, porque la parte demandante no demostró los perjuicios reclamados, esto es, no acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce, sin más consideraciones, al rechazo de sus pretensiones.


CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - No se probó que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio impidieron la ejecución del proyecto de vivienda de interés social / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado


La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio El Zafiro impidieron que la sociedad H.G.C.S. ejecutara el proyecto V.L., consistente en la construcción de 103 viviendas de interés social en el municipio de Piedecuesta. Sin embargo, la parte demandante no cumplió esta carga. (…) Por lo tanto, si bien la parte demandante aportó los planos, los estudios de factibilidad y los análisis financieros, urbanísticos y de presupuesto del proyecto, estas pruebas documentales no acreditan que antes de que la Fiscalía decretara las medidas cautelares sobre el predio El Zafiro, la sociedad demandante hubiese cumplido los requisitos necesarios para ejecutar el proyecto. En consecuencia, la Sala negará la reparación de la pérdida de la oportunidad reclamada por la sociedad demandante debido a que no está demostrado que las medidas decretadas por la Fiscalía sobre el predio impidieron la ejecución del referido proyecto.


NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO - Derivado del incumplimiento de una obligación patrimonial / PERJUICIO MORAL OBJETIVO - No acreditado / INSUFICIENCIA PROBATORIA


Tampoco es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante porque: El daño causado por la <> de la sociedad demandante es un perjuicio moral objetivado debido a que se deriva del incumplimiento de una obligación patrimonial, en este caso la ejecución de un proyecto para la construcción de viviendas. (…) Al tratarse de un perjuicio moral objetivado, esto es de un daño pecuniario, tenía que ser acreditado por la parte demandante, lo cual no sucedió. Por el contrario, como se señaló previamente, ni siquiera está acreditado que las medidas decretadas por la Fiscalía impidieran la ejecución de ese proyecto.


GASTOS POR HONORARIOS / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE


En relación con los gastos por concepto de defensa judicial de la sociedad demandante en el proceso penal, la Sala negará su reparación debido a que la certificación del abogado allegada con tal propósito no cumple los requisitos necesarios para acreditar el perjuicio adecuadamente, toda vez que: (i) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal y (ii) no se encontró probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la sociedad demandante. La carga de probar tales perjuicios incumbía a la demandante y no es procedente disponer una condena en abstracto por este concepto, como lo hizo el tribunal. La demandante ofreció las pruebas dirigidas a acreditar el pago del abogado y a partir de su valoración se concluye que con ellas no se cumplió la carga probatoria que pesaba sobre la demandante. La condena en abstracto solo procede cuando no se conoce el monto del perjuicio y no fue posible su demostración en el curso del proceso.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617


PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Por falta de sustentación seria del llamamiento en garantía / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO


Debido a que la Fiscalía formuló un llamamiento en garantía carente de sustentación seria, no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar lo afirmado y ni siquiera apeló la sentencia de condena en su contra, la citada entidad será condenada al pago de costas a favor de la llamada en garantía. En consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y, se fijarán, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.


NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero A.M..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00859-01(42948)


Actor: SOCIEDAD HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el embargo de un bien inmueble y la orden de cancelación de su transferencia de dominio dispuestos en el desarrollo de un proceso penal. Se revoca la decisión que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niegan porque la parte actora no acreditó los perjuicios solicitados. Se condena en costas a la Fiscalía por considerar que sin fundamentos serios para ello formuló llamamiento en garantía contra la Fiscal que ordenó las medidas en primera instancia.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía, Olga Lucía Ochoa Posada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2011, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se condenó en abstracto a la demandada y se ordenó a la llamada en garantía reembolsar parte de la condena. En la parte resolutiva se dispuso:


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SEGUNDO: CONDENASE EN ABSTRACTO a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. las sumas que se demuestren haber cancelado por concepto de honorarios de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


Esta liquidación deberá proponerse en un incidente dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso, de conformidad con el título 172 del CCA.


TERCERO: C. a la Dra. O.L.O. Posada identificada con cédula de ciudadanía No. 63.301.714 de B. a reembolsar a la entidad publica aquí condenada, el cincuenta por ciento (50%) de los valores que muestra haber pagado a la parte actora por concepto de condena que se le impone en este proveído.


CUARTO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: La entidad deberá dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo estatal>>.


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de unos recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que...

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