SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-01439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196889

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-01439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01439-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE OFICIO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos para que opere / PLAZO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término. Reiteración de jurisprudencia / TERMINO DE DURACION DE LA INSPECCION TRIBUTARIA - La práctica de la inspección puede prolongarse por fuera de los tres meses de la suspensión siempre que no exceda de los dos años / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración

[D]ebe observarse que el artículo 779 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para practicar inspecciones tributarias en orden a verificar, la existencia de hechos gravables, entre otros, para lo cual habilita que dentro de esta diligencia se decreten todos los demás medios de prueba que sean pertinentes. Adicionalmente, prevé que esta diligencia se inicie una vez notificado el auto que la ordena - por correo o personalmente - y, que de su resultado se levante un acta en la cual consten los hechos, pruebas, fundamentos y la fecha de cierre de la investigación, por parte de los funcionarios que la desarrollaron. Ahora, el artículo 706 ibidem, determina que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, que se contarán a partir de la notificación del auto que la decrete. Así, los aspectos determinados por la ley concretamente fueron: i) cuando debe iniciarse la inspección, ii) por cuanto tiempo se suspende el término para notificar el acto preparatorio, dentro del proceso de determinación y iii) desde cuándo debe computarse la suspensión, sin que se señale o restrinja el término en que puede ser desarrollada la diligencia, porque se insiste la ley no establece ningún límite temporal para ello. P. reiterar sobre este tema, lo observado por la Sala, en sentencias del 5 de mayo de 2011 y 15 de septiembre de 2016, (exp. 17888 y 19531, C.M.T.B. de Valencia) en el sentido que, el término de 3 meses no aplica respecto de la práctica o de la duración de la inspección, la que, por tanto, puede prolongarse más allá de ese plazo, siempre que no exceda el término máximo para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. El término de los tres meses corresponde al tiempo de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término máximo para notificar el requerimiento especial y que no aplica respecto de la práctica o de la duración de la inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 2016, 13001-23-31-000-2010-00395-01(19531), C.M.T.B. de Valencia

BENEFICIO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. La DIAN no pierde sus facultades de fiscalización

[E]l artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 reguló la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que, a la entrada de vigencia de la citada ley se les hubiera notificado, entre otros actos, requerimiento, especial, caso en el cual, la norma permitía transar el total de las sanciones, intereses y actualización. Este beneficio que presuponía la notificación de un acto de la administración, preparatorio o liquidatorio, no corresponde al caso del actor, tal como lo observó el Tribunal. Sin embargo, lo que fue revisado por el A quo, es que la petición se encuentra enfocada en el parágrafo 4º del mismo artículo 56 que autorizaba a los contribuyentes que no hubieran sido notificados de requerimiento especial, para que voluntariamente acudieran ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015 y pudieran transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando corrigieran la declaración y pagaran el 100% del impuesto. Precisado lo anterior, es de observar que este beneficio en específico no requería presentar una solicitud ante la DIAN, conforme con las instrucciones impartidas por el Director de la DIAN a sus funcionarios con fecha 25 de enero de 2015, oportunidad en la cual precisó que la voluntad de acogerse se entendería con la sola presentación y pago de la declaración. Sin embargo, al mismo tiempo señaló que el uso de este beneficio no implicaba que la DIAN perdiera sus facultades de fiscalización. Entonces, como no se requería solicitud ante la DIAN, tampoco estaba la entidad obligada a emitir pronunciamiento alguno. Pese a esto, observa la Sala que, en los actos de determinación y discusión, la Administración le manifestó al demandante i) que las facultades de fiscalización no se perdían y ii) que con la corrección presentada no se había subsanado la omisión de ingresos advertida durante la investigación tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes administrativos dan cuenta que al demandante se le señaló en la liquidación oficial que, la Administración no le estaba desconociendo el beneficio respecto de la declaración de corrección presentada el 27 de febrero de 2015, pues precisamente fue sobre dicha declaración que se planteó la glosa de la adición de ingresos, sin que por ello perdiera el beneficio de haber corregido sin sanción y sin intereses, el mayor valor de impuesto liquidado en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56

CORRECCIONES A DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN RESPUESTA A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Para subsanar inconsistencias permitidas en la ley en concordancia con las glosas propuestas

[E]l artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla un procedimiento para corregir, en cualquier tiempo y sin sanción, ello está referido a “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable” y a “errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo”, lo que para el caso concreto, descartaba su aplicación, en tanto la glosa propuesta en el requerimiento especial era la adición de ingresos gravados. Ahora, el artículo 707 del Estatuto Tributario, autoriza, en armonía con el artículo 709 ibídem que se subsanen las inconsistencias permitidas en la ley y que fueron planteadas en el requerimiento especial. Por tal razón identifica tales correcciones como “provocadas” y les concede una disminución en la sanción, en tanto sean aceptados los hechos allí propuestos, total o parcialmente, todo esto con una declaración de corrección, que no con un proyecto. Entonces, para la Sala, ni el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, ni el artículo 707 del Estatuto Tributario facultaban al contribuyente para corregir la declaración tributaria mediante un proyecto de corrección incluido en el texto de la respuesta al requerimiento especial, en el cual se adicionaban conceptos (ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional) que no correspondían con las glosas propuestas (ff. 251 a 256 ca).

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 /

ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titularidad / ADICION DE INGRESOS - El contribuyente tiene la carga de la prueba para desvirtuarlos

[L]a DIAN estableció el valor de los ingresos a través del movimiento crédito de los pasivos del año 2012, reconocidos por TLC en favor del demandante, información que, aunque conocida por la parte demandante, no fue desvirtuada. Aunque advierte la sala que, en el marco de la práctica contable, algunos incrementos del pasivo, podrían no corresponder a un ingreso para su titular (obligado a llevar contabilidad), en el caso objeto de análisis esto no fue alegado, ni mucho menos probado. Ahora bien, respecto del señalamiento de la parte actora en el sentido que “el pasivo reconocido por la sociedad y el socio es un hecho económico anterior”, observa la sala que el análisis efectuado por la Administración se sustentó en el movimiento crédito del pasivo en el año 2012 con la parte actora y no en los saldos de los pasivos. Precisado lo anterior, es de observar que el certificado expedido por la sociedad TLC S.A. que invoca el demandante, no desvirtúa la percepción de los mayores ingresos determinados, porque no corresponde con lo establecido a partir de la contabilidad de la sociedad que emitió el certificado. En relación con la información exógena, advierte la sala que contrariamente a lo aseverado por el actor en la apelación, la misma no...

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